Última revisión
Procedimientos especiales de expropiación forzosa
Tiempo de lectura: 21 min
Relacionados:
La LEF en su título III regula las expropiaciones especiales o procedimientos especiales de expropiación.
Los diferentes procedimientos especiales de expropiación forzosa
La Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación forzosa, en su título III regula las expropiaciones especiales o procedimientos especiales de expropiación, que presentan determinadas particularidades, ya sea en su tramitación, en su objeto, en sus efectos o en su causa, estableciendo las siguientes distinciones:
- Expropiación por zonas o grupos de bienes.
- Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
- Expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.
- Expropiación por entidades locales o por razón de urbanismo.
- Expropiaciones que den lugar al traslado de poblaciones.
- Expropiaciones por causa de colonización.
- Expropiaciones por causa de obras públicas.
- Expropiaciones en materia de propiedad industrial.
- Expropiaciones por razones de defensa nacional y seguridad del Estado.
Las expropiaciones por entidades locales o por razón de urbanismo (art. 85LEF)
Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales aparecen recogidas en el capítulo IV del título III de la LEF, en su artículo 85, y en los artículos 101 a 103 del REF.
Este procedimiento especial de expropiación será de aplicación a las expropiaciones llevadas a cabo por las Entidades locales referentes a obras o servicios incluidos en planes o proyectos municipales o provinciales (artículo 101 REF).
Este tipo de expropiaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables y, en lo no previsto en ellas, por lo que establece la propia LEF, disponiendo el artículo 85 de dicha norma tres modificaciones:
«Primera. Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el capítulo tercero del título segundo de esta Ley (la determinación de justo precio en el procedimiento ordinario).
Segunda. En el Jurado Provincial de Expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo treinta y dos será designado por la Corporación local interesada (en el procedimiento ordinario se habla de dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar).
Tercera. Las facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o autoridades gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán íntegramente, en los asuntos de las Corporaciones Locales, a esta o a los organismos especiales que en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes».
Es decir, la LEF establece una singularidad con relación al funcionario técnico del jurado de expropiación, ya que este será designado por la corporación local interesada.
CUESTIÓN
¿Existe incompatibilidad cuando un miembro del jurado haya intervenido como testigo o perito en el procedimiento de expropiación, tal y como se recoge en el artículo 23.2.d) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, al regular la abstención y recusación para el personal al servicio de las Administraciones?
Esta cuestión es relevante en este procedimiento especial de expropiaciones por entidades locales, ya que el art. 85 de la LEF recoge que la corporación local interesada nombrará a un miembro del Jurado Provincial de Expropiación y es habitual que este nombramiento recaiga en un arquitecto municipal que haya intervenido en el procedimiento de alguna manera, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su sentencia n.º 84/2015, de 6 de febrero, ECLI:ES:TSJMU:2015:280 analiza esta cuestión y responde como sigue:
«(...) la jurisprudencia (STS de 1 de febrero de 1992) ha declarado que las causas de abstención y recusación previstas en el artículo 20 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy recogidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992) no les son trasladables", afirmación que hoy se entendería hecha al artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, justificando esta argumentación de la siguiente manera: "Estimándose que el procedimiento de expropiación forzosa es un procedimiento especial y que, al encontrarse regulado expresamente un régimen de incompatibilidades propio de los miembros del Jurado, no cabe aplicar supletoriamente el régimen de abstención y recusación previsto en la legislación general, por cuanto las Leyes supletorias no anulan ni sustituyen a las Leyes que suplen, sino que únicamente pueden invocarse cuando en las que han de observarse en primer lugar no existen disposiciones aplicables. Conforme a la doctrina expresada, a los miembros del Jurado de Expropiación no les afecta la causa de abstención prevista en el artículo 28.2.d) de la Ley 30/1992 ("Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate"), dado que es habitual que algún integrante del Jurado esté encuadrado o forme parte de la Administración expropiante, y que incluso haya intervenido en el procedimiento expropiatorio emitiendo informe o suscribiendo la hoja de aprecio. De hecho, el artículo 85.2 de la LEF , en relación con la Orden Ministerial de 10 de julio de 1958 que lo desarrolla, determina que, en las expropiaciones que realicen las entidades locales, el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la LEF será designado por la Corporación local interesada y podrá recaer en un Arquitecto municipal. Regulación normativa que, al amparo de una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (SSTS de 1 de febrero de 1992 , 13 de noviembre de 1995, 30 de octubre de 1998 o 23 de enero de 1999 , entre otras), no se opone a los principios de igualdad y seguridad jurídica. La argumentación que esgrime esta doctrina se refiere a que la intervención de dicho Arquitecto no desnaturaliza la esencia del Jurado, dado que entender lo contrario equivaldría a admitir que este órgano colegiado actúa siempre al dictado del funcionario municipal. A lo que habría que añadir que el técnico en cuestión no es parte en la expropiación, sino un empleado público que informa según sus conocimientos técnicos y con entera independencia sobre el expropiado. En este sentido el máximo intérprete de la Norma Fundamental esgrime que el derecho a un Juez imparcial se predica de los órganos jurisdiccionales, sin que pueda trasladarse sin más el contenido de este derecho a los funcionarios miembros de un órgano administrativo, como es el caso del Jurado de Expropiación. De ahí que no pueda exigirse a los miembros del Jurado que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos jurisdiccionales, sino únicamente que actúen con objetividad en el sentido que a este concepto han otorgado las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997, equivalente a un desempeño de su función con desinterés personal».
Por su parte, el artículo 102 del REF recoge que, las expropiaciones que se realicen por razón de urbanismo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y disposiciones, vigentes o que puedan dictarse en lo sucesivo sobre dicha materia.
También hay que tener en consideración que sobre las expropiaciones urbanísticas o por razón de urbanismo existen numerosas regulaciones en las distintas legislaciones autonómicas, lo que nos lleva en definitiva a tener que observar las siguientes normas:
- El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyos preceptos dedicados a la expropiación forzosa son dictados en aplicación del apdo. 1 del art. 149 de la Constitución Española, que reconoce al estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa.
- Los preceptos dedicados a la materia en las diversas leyes urbanísticas autonómicas, que tienen reconocidas las competencias exclusivas en lo que se refiere a la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Por otro lado, el citado Texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, en su artículo 42, referido al régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística, recoge que la expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en el propio TRLSRU y en la Ley de Expropiación Forzosa. Añade, también, que la aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, siempre que dichos instrumentos habiliten para su ejecución y esta deba producirse por expropiación. Aclara la norma que esta declaración se extenderá a los terrenos precisos para conectar la actuación de urbanización con las redes generales de servicios, cuando sean necesarios.
También conlleva la declaración de utilidad pública o, en su caso, el interés social, la delimitación espacial de un ámbito para la realización de actuaciones sobre el medio urbano, sea conjunta o aislada, una vez firme en vía administrativa, a los efectos de la aplicación de los regímenes de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.
CUESTIÓN
¿Qué procedimiento hay que seguir cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos sea distinto del que motivó su afectación al uso general o a los servicios públicos?
El TRLSRU en su art. 42.4 resuelve esta cuestión disponiendo lo siguiente:
«Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos, según el instrumento de ordenación, sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda. Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten de la ordenación urbanística».
Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales para la ejecución de planes u obras determinadas.
A TENER EN CUENTA. El Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de distintos puntos de los artículos de la Ley de Suelo que afectan a las expropiaciones, véase la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 143/2017, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TC:2017:143, con especial atención a las alusiones realizadas a los artículos 42 y 43 de la citada ley.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley de Suelo dispone que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.
CUESTIÓN
¿Puede en esos casos satisfacerse el justiprecio en especie?
Solo cuando hay acuerdo con el expropiado se podría satisfacer en especie. Incluye la Ley de Suelo una salvedad según la cual, cuando se aplique la expropiación en la gestión de las actuaciones sobre el medio urbano, no será preciso el consentimiento del propietario para pagar el justiprecio expropiatorio en especie, siempre que el mismo se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro del plazo temporal establecido para la terminación de las obras correspondientes.
Las actuaciones del expediente expropiatorio se seguirán con quienes figuren como interesados en el proyecto de delimitación, redactado conforme a la Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal forma, ser los verdaderos titulares de los bienes o derechos en contra de lo que diga el proyecto. En el procedimiento de tasación conjunta, los errores no denunciados y justificados en la fase de información pública no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando, no obstante, los interesados su derecho a ser indemnizados en la forma que corresponda.
Para hacer efectivo el pago del justiprecio se exige por parte de los interesados que se aporte certificación registral a su favor, en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a la misma finca descrita en los títulos, en cuyo defecto se procederá a su consignación. En caso de que sí existiesen cargas, deberán comparecer los titulares de las mismas.
A TENER EN CUENTA. El artículo 32 del Decreto de 14 de febrero 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario dispone que:
«Los asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa se practicarán conforme a las normas establecidas en la legislación especial y a las siguientes:
Primera.- Los Registradores harán constar en su caso, por nota al margen de las inscripciones correspondientes, que han expedido la certificación de dominio y cargas a efectos de la expropiación e indicarán su fecha y el procedimiento de que se trate. Estas notas se cancelarán por caducidad transcurridos tres años desde su fecha, si en el Registro no consta algún nuevo asiento relacionado con el mismo expediente.
Segunda.- Para que los títulos de expropiación puedan inscribirse, si se trata de fincas o derechos inscritos, el expediente deberá entenderse con el titular registral o quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma, prevenida por la legislación especial, sin perjuicio de la intervención de otros interesados, si los hubiere.
Tercera.-Podrá extenderse anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo de depósito provisional. La anotación tendrá la duración señalada en el artículo ochenta y seis de la Ley y se convertirá en inscripción mediante el documento que acredite el pago o la consignación del justo precio con el acta de ocupación.
Cuarta.- Será título inscribible a favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso del documento que acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud de dichos títulos se practicaren, en su caso, la inmatriculación.
A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado definitivamente el justo precio cuando por no haber acuerdo haya sido determinado aquel por el jurado Provincial de Expropiación, o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.
Quinta.- El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastaría su expresión genérica.
Para que puedan cancelarse los asientos de fecha anterior a dicha nota deberá. constar que los interesados han sido citados en forma legal y que concurrieron, por sí, o debidamente representados al pago, o que se consignó el precio o la parte necesaria del mismo, según los casos. En el título se, determinarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a los datos registrales.
Sexta.- Los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias según la legislación especial. Si no pudiera hacerse constar alguna circunstancia, se expresará así en el título, y, en su caso, en la inscripción».
Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad, podrá pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial.
En esta línea, el artículo 44 de la Ley de Suelo, con relación a la ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad, establece que el acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore:
- Su descripción.
- Su identificación conforme a la legislación hipotecaria.
- Su referencia catastral.
- Su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas.
- Y se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.
A estos efectos la referencia catastral y la representación gráfica podrán ser sustituidas por una certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble de que se trate. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca.
Cuando, al proceder a la inscripción, surjan dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción.
El citado artículo también aclara que los actos administrativos de constitución, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, en la forma prevista para las actas de expropiación.
El artículo 45 de la Ley de Suelo insiste en que, una vez finalizado el expediente expropiatorio, la Administración habrá adquirido la finca o fincas comprendidas en el mismo libre de cargas. Una vez inscrito su derecho, la Administración será mantenida en la posesión de las fincas, sin que quepa ejercitar acción real o interdictal contra la misma.
No obstante, una vez finalizado el expediente pueden darse dos supuestos:
- Que una vez levantada el acta de ocupación e inscritas las fincas o derechos en favor de la Administración, aparecieren terceros interesados no tenidos en cuenta en el expediente, en cuyo caso estos conservarán y podrán ejercitar cuantas acciones personales pudieran corresponderles para percibir el justiprecio o las indemnizaciones expropiatorias y discutir su cuantía.
- Que aparezcan fincas o derechos anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, en cuyo caso la Administración expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o del propio registrador, solicitará de este que practique la cancelación correspondiente. Los titulares de tales fincas o derechos deberán ser compensados por la Administración expropiante, que formulará un expediente complementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose según el procedimiento que se haya seguido para el resto de las fincas, sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar cualquier otro tipo de acción que pudiera corresponderles.
Si el justiprecio se hubiere pagado a quien apareciere en el expediente como titular registral, la acción de los terceros no podrá dirigirse contra la Administración expropiante si estos no comparecieron durante la tramitación, en tiempo hábil.
También se regulan, en el artículo 47 de la Ley de Suelo, los supuestos de reversión y de retasación, de modo que si se altera el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística, procedería la reversión.
Se exceptúan, en este artículo, las reversiones cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
«a) Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público.
b) Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de este.
c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de urbanización.
d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo conforme a esta ley.
e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa».
Cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización procede la reversión cuando hayan transcurrido 10 años desde la expropiación sin que haya concluido la urbanización.
Y procede la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística no efectuada en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación. La determinación del nuevo valor se realizará mediante la aplicación de los mismos criterios de valoración a los nuevos usos y edificabilidades.
En lo no previsto, será de aplicación al derecho de retasación lo dispuesto para el derecho de reversión, incluido su acceso al Registro de la Propiedad.
Se especifica en la Ley de Suelo que «no procede la reversión cuando del suelo expropiado se segreguen su vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 26, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias previstas en el apartado primero».
Además, la Ley de Suelo también recoge los supuestos que dan derecho a indemnización, que serían los siguientes (art. 48):
«a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquella de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia».
Para concluir, en relación con la legislación urbanística de las comunidades autónomas que regulan el tema de la expropiación, podríamos citar como leyes destacadas las siguientes, según el territorio, a la hora de estudiar las cuestiones concernientes a la expropiación forzosa:
- Andalucía (Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía).
- Aragón (Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón).
- Principado de Asturias (Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo).
- Islas Baleares (Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears).
- Canarias (Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias).
- Cantabria (Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria).
- Castilla-La Mancha (Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística).
- Castilla y León (Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León).
- Cataluña (Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo).
- Extremadura (Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura).
- Galicia (Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia).
- Madrid (Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid).
- Navarra (Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo).
- País Vasco (Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo).
- Murcia (Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia).
- La Rioja (Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja).
- Valencia (Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje]).