Proceso laboral especial en materia de clasificación profesional
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Proceso laboral especial en materia de clasificación profesional

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 04/09/2023

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El proceso de clasificación profesional se basa en el art. 39.2 del ET, en relación con el art. 137 de la LRJS, y es el cauce adecuado para reclamar categoría superior a la reconocida en la empresa, cuando existe una divergencia entre el grupo o categoría profesional que el trabajador tiene reconocida y las funciones que realmente realiza. La doctrina unificada sostiene que la modalidad procesal es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado. La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida. Por lo tanto, la vía del art. 137 de la LRJS, no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos diversa regulación convencional.

Proceso de clasificación profesional

Basándonos en el art. 39.2 del ET, en relación con el art. 137 de la LRJS, podemos concluir que el objeto de este proceso no es otro que la reclamación del ascenso por parte de aquél trabajador que haya desempeñado funciones superiores a las inicialmente contratadas por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, si a ello no obsta lo dispuesto en el convenio colectivo, o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa. Por lo tanto, la modalidad procesal de clasificación profesional es el cauce adecuado para estas reclamaciones en las que existe una divergencia entre el grupo o categoría profesional que el trabajador tiene reconocida en la empresa y las funciones que verdaderamente realiza (art. 22 y 39.4 del ET). (STSJ País Vasco, rec. 2029/2013, de 26 de noviembre de 2013).

Como recuerdan la STS, rec. 1106/2008, de 3 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2427, es doctrina unificada que:

  • La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado". Esto no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, «(...) es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos — las funciones realmente desempeñadas—, como jurídicos —la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable—, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación. STS, rec. 1684/2005, de 3 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:2826.
     
  • La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado (STS, rec. 444/2001, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2004:839).
     
  • Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral. (STS, rec. 2207/2005, de 30 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3480).
     
  • Por tal razón, la vía del art. 137 de la LRJS, no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cuál pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones "de derecho" y no "de hecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales (STS, rec. 1570/2004, de 24 de mayo de 2005). Situación ésta totalmente ajena al caso que examinamos donde no se ha producido, o al menos no se alega, un cambio de convenio.
     
  • Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (STS, rec. 36/2001, de 10 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9179 y STS, rec. 2207/2005, de 30 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3480, entre otras).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 504/2023, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3377

«Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, "en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos"...No cabe esta vía procesal cuando el problema encierra "cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación". Se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamaciones en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho"».

Especialidades del proceso de reclamación de categoría o grupo profesional

En primer lugar, y antes de presentar la demanda, lo recomendable sería que la persona trabajadora solicitase a la empresa el ascenso al grupo profesional superior por escrito. En caso de negativa o no contestación, será necesario solicitar un informe sobre el posible ascenso al comité de empresa o delegados de personal. Téngase en cuenta que la demanda que inicie este proceso deberá ser acompañada del informe emitido por el comité de empresa (o delegado de personal) sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, a la persona trabajadora le bastará acreditar que lo ha solicitado.  

A TENER EN CUENTA. En este proceso es preceptiva la conciliación ante el SMAC ya que no se encuadra dentro de los supuestos exentos de la misma.

En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación.

Principales aspectos a tener en cuenta

  • El art. 137.1 de la LRJS, y se centra en una de las especialidades que identifica este proceso, y concretamente en el informe del comité de empresa o de los delegados de personal, que ha de aportarse junto con la demanda. Según la actual regulación, la demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal, “sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación profesional”. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado. Si desde un punto de vista jurídico-positivo el informe del Comité de Empresa del art. 39.2 del ET, acoge una competencia consultiva por parte de los representantes de los trabajadores, que impone con carácter previo, una información, desde el punto de vista jurídico-procesal, el informe del Comité de Empresa recogido en el art. 137.1 de la LRJS, se configura como un requisito preprocesal y a la vez como un medio probatorio que facilita la convicción del Juez.
     
  • El art. 137.2 de la LRJS, viene referida a otra de las especialidades que identificaba esta modalidad procesal, y en concreto, el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo que ha de adjuntarse en las actuaciones, el cual deberá emitirse en el plazo de quince días. La actual regulación señala al respecto que el informe versará sobre los hechos invocados “en relación con el sistema de clasificación profesional aplicable”, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor.
     
  • El tercer apartado del art. 137 de la LRJS, según el cual: «A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». Dicha cuantía se sitúa en 3000 euros, tal y como dispone el apartado séptimo del art. 191.2 de la LRJS. Se trata por tanto de una previsión que modifica la regulación anterior en este punto, la cual no contemplaba en el texto procesal laboral la acumulación de ambas acciones de manera expresa, y, a la vez, prohibía expresamente los recursos en esta modalidad procesal. STS, rec. 2207/2005, de 30 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3480

No deben sustanciarse a través de este proceso las pretensiones sobre ascensos previstas en convenio, incluidas las que exijan concurso previo para la cobertura de vacantes en empresas públicas, tampoco las demandas que solamente pretenden el reconocimiento de un determinado nivel retributivo al amparo de preceptos legales o convencionales, ni las que versen sobre la valoración de un determinado puesto de trabajo.

CUESTIONES

1. ¿La reclamación de una correcta clasificación profesional prescribe?

Por ser una acción procesal que se dirige a una obligación de tracto sucesivo la acción de clasificación profesional prescribe al año de la terminación del contrato de trabajo [art. 59 (párrafo 1.º) del ET]. A estos efectos se considera terminado el contrato el día en que expide el tiempo de duración convenido o fijado por una disposición legal o convenio colectivo o el día que termine la prestación de servicios continuados. (STSJ del País Vasco, rec. 2887/2005, de 25 de abril de 2006, ECLI:ES:TSJPV:2006:1240).

2. Si inicialmente la persona trabajadora realiza tareas de su categoría pero posteriormente pasa a desarrollar tareas de una categoría superior, ¿cuándo podrá reclamar el ascenso?

Atendiendo al art. 39 del ET: «En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes».

Acumulación de acciones

Es posible que a la acción de clasificación profesional se acumule otra de reclamación de cantidad por el ejercicio de las funciones propias de la categoría superior a la que se ostenta y por la que se le retribuye. Así lo mantiene unánime jurisprudencia, como puede verse en la STS, rec. 4468/2002, de 13 de noviembre de 2003, ECLI:ES:TS:2003:7121, en la que se expone:

«La acumulación de acciones referenciada cuenta con la permisión legal del art. 27 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral sin que, al respecto, quepa invocar con éxito, en sentido impeditivo, lo que prevé el art. 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto aquella primera norma citada se revela específica y, por tanto, de aplicación preferente al caso que ocupa la atención enjuiciadora de la Sala. En principio, pudiera pensarse que la autonomía de las respectivas acciones, acumulativamente, ejercitadas debiera suponer un régimen diferenciado, en orden a la susceptibilidad de generar el derecho procesal al recurso de suplicación y, en su caso, al de unificación de doctrina. Sin embargo, no es dable ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes cuando, ambas, se ejercitan conjuntamente. En tales casos, se produce una primacía o preponderancia de la de clasificación profesional que actúa como presupuesto básico, esencial o condición "sine qua non" de la acción reclamatoria de diferencias salariales, ejercitada en función del reconocimiento de la señalada categoría profesional. El ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura, a aquélla, como principal y, a la otra, como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos aspectos, debe correr».

Por el contrario, no es posible acumular a una acción de clasificación profesional y una acción declarativa de fijeza dada su distinta naturaleza. (STSJ de Castilla y León n.º 417/2018, de 27 de julio de 20181, ECLI:ES:TSJCL:2018:2844).

Irrecurribilidad de la sentencia sobre clasificación profesional

Bajo el título «Reclamación de categoría o grupo profesional, el art. 137 de la LRJS regula este específico procedimiento, y en su apartado 3 dispone que «A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». En concordancia con ello, el art. 191.2.d) de la LRJS descarta la viabilidad del recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social en «Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137». Resulta de esta forma evidente que en dicha modalidad solo cabe el recurso de suplicación si las diferencias salariales que pudieren reclamarse alcanzan la cuantía de 3.000 euros a que se refiere el art. 191.2 g) de la LRJS. (STS, rec. 570/2014, de 21 de enero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1281).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 504/2023, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3377

«En la integradora interpretación de estos preceptos, es reiterada la doctrina de esta Sala que recoge la precitada sentencia, así como las SSTS 677/2022, de 20 de julio (rcud. 2077/2019); 1066/2021, de 27 de octubre (rcud. 4913/2018), entre otras muchas, en las que decimos "Esta Sala ha venido señalando, en relación con el proceso de clasificación profesional y los preceptos legales que hemos recogido anteriormente, que para resolver si la sentencia de instancia tiene acceso al recurso de suplicación ha de estarse a la pretensión contenida en la demanda. Y en ese sentido, se ha dicho que "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado" ( STS de 19 de noviembre de 2012, rcud 3871/2011). Y más concretamente, sigue diciendo esa doctrina "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo "pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos" (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005- y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 -rcud. 1893/2010-). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra "cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación" ( SSTS 5 de mayo de 2005 -rcud. 2451/2004-; y 3 de mayo de 2006 -rcud. 1684/2005-)».

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