Prestación por cese de actividad de trabajadores agrarios por cuenta propia
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Última revisión
29/09/2022

Prestación por cese de actividad de trabajadores agrarios por cuenta propia

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/09/2022


La protección por cese de actividad alcanza a las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA).

NOVEDAD

- Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Con efectos de 01/01/2023, se modifica el art. 325 de la LGSS para establecer algunas especialidades en materia de cotización respecto de los trabajadores incorporados al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, tales como la referencia de los tipos a las bases de la tabla general, o la cobertura voluntaria de la contingencia de incapacidad temporal.

Prestación por el cese de actividad del colectivo de trabajadores agrarios por cuenta propia

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, los autónomos agrarios no tenían derecho al cese de actividad, aunque cotizasen por contingencias profesionales. La D.A 5.ª del mencionado real decreto abría la puerta a que los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, que reunieran unos determinados requisitos, pudieran acceder a la prestación por cese de actividad.

Actualmente el cese de actividad se regula en la LGSS y los trabajadores autónomos agrarios pueden acceder a la prestación con ciertas peculiaridades.

De manera general podemos definir el cese de actividad como una prestación de desempleo a la que tienen derecho los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuando cesan su actividad por alguna de las siguientes causas [art. 331 de la LGSS, en redacción aportada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (con efectos de 07/10/2022) y el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio (con efectos de 01/01/2023)]:

  • Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
  • Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
  • Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
  • La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
  • Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

Como peculiaridad propia del trabajador por cuenta propia agrario, el apartado 3 de la D.A. 5.ª del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, considera situación legal de cese de actividad cuando los trabajadores cesen temporalmente en el ejercicio de su actividad, exclusivamente en los siguientes supuestos:

  • Cuando por causa de fuerza mayor se realice un cambio de cultivo o de actividad ganadera, durante el periodo necesario para el desarrollo de ciclo normal de evolución del nuevo cultivo o ganadería.
  • Cuando por causa de fuerza mayor se produzca daño en las explotaciones agrarias o ganaderas, durante el tiempo imprescindible para la recuperación de las mismas.
  • Durante el periodo de erradicación de las enfermedades en explotaciones ganaderas.

Las situaciones legales de cese de actividad se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos justificativos de las situaciones anteriores.

En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

  • A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el art. 333.1.b) de la LGSS.
  • A los trabajadores autónomos económicamente dependientes (art. 333 de la LGSS) que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.

Todo lo anterior tendrá que verse completado por el art. 330 de la LGSS (vigente desde el 01/01/2023) que establece que el derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores por cuenta propia en los que concurran los requisitos siguientes:

  • Estar a la fecha del cese de actividad afiliados, en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales y la de cese de actividad, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
  • Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338 de la LGSS.
  • Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad (art. 300 de la LGSS) y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma. No será necesario suscribir el compromiso de actividad cuando el cese venga determinado por la causa prevista en los epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) de la LGSS, ni cuando el cese de actividad sea temporal debido a fuerza mayor.
  • En el supuesto de cese definitivo, no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
  • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
  • En los casos establecidos en el art. 331.1.a).4.º y 5.º de la LGSS, la persona trabajadora autónoma no podrá ejercer otra actividad salvo lo previsto en los supuestos de pluriactividad del apartado 3 del art. 342 de la LGSS.

Duración de la prestación por cese de actividad

La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce meses deben estar comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la escala establecida en el art. 338 de la LGSS.

A efectos de determinar los períodos de cotización:

  • Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.
  • Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.
  • Los meses cotizados se computarán como meses completos.
  • Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

Cuantía de la prestación por cese de actividad

La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese (art. 339 de la LGSS).

 La cuantía de la prestación, durante todo su período de disfrute, se determinará aplicando a la base reguladora el 70 por ciento [salvo en los supuestos previstos en los epígrafes 4.º y 5.º del artículo 331.1.a) de la LGSS y en los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor, donde la cuantía de la prestación será del 50 por ciento]:

  • La cuantía máxima será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
  • La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o no.

Solicitud, suspensión y extinción de la prestación

Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el art. 330 de la LGSS deberán solicitar a la mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos o a la entidad gestora con la que tengan cubierta la protección dispensada por contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

El derecho al percibo de la correspondiente prestación económica nacerá, con carácter general, el día siguiente a aquel en que tenga efectos la baja en el régimen especial al que estuvieran adscritos. No obstante, existen supuestos especiales contemplados en el art. 337 de la LGSS.

El derecho a la protección por cese de actividad se suspenderá en los supuestos reflejados en el art. 340 de la LGSS, y se extinguirá en los casos reflejados en el art. 341 de la LGSS.

Compatibilidades e incompatibilidades

La percepción de la prestación económica por cese de actividad es incompatible con (art. 342 de la LGSS, vigente desde el 01/01/2023):

  • El trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en el RETA, así como con el trabajo por cuenta ajena [salvo que la percepción de prestación por cese de actividad venga determina por lo dispuesto en los epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) de la LGSS, o por cese temporal parcial de la actividad derivado de fuerza mayor, que serán compatibles con la actividad que cause el cese, siempre que los rendimientos netos mensuales obtenidos durante la percepción de la prestación no sean superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional o al importe de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior].
  • Con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad, así como con las medidas de fomento del cese de actividad reguladas por normativa sectorial para diferentes colectivos, o las que pudieran regularse en el futuro con carácter estatal.

La percepción de la prestación económica por cese de actividad es compatible con:

  • Los trabajos agrarios sin finalidad comercial en las superficies dedicadas a huertos familiares para el autoconsumo.
  • Los trabajos dirigidos al mantenimiento en buenas condiciones agrarias y medioambientales previsto en la normativa de la Unión Europa para las tierras agrarias.
  • En los supuestos en los que el trabajador autónomo se encuentre en situación de pluriactividad en el momento del hecho causante de la prestación por cese de actividad, con la percepción de la remuneración por el trabajo por cuenta ajena que se venía desarrollando, siempre y cuando de la suma de la retribución mensual media de los últimos cuatro meses inmediatamente anteriores al nacimiento del derecho y la prestación por cese de actividad, resulte una cantidad media mensual inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del nacimiento del derecho.

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