La prueba documental en el proceso judicial
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Última revisión
11/01/2024

La prueba documental en el proceso judicial

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 11/01/2024


La prueba documental es un medio probatorio consistente en un escrito o un soporte material en que consten datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en una causa. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) realiza una distinción entre los documentos públicos (arts. 317 a 323) y los documentos privados (arts. 324 a 327).

La prueba documental y la distinción entre documentos públicos y privados

Se puede definir la prueba documental como «Medio probatorio consistente en un escrito o un soporte material en que consten datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en una causa» (DEJ RAE).

Como todo medio de prueba, su finalidad es la de acreditar los hechos controvertidos en un procedimiento judicial, y aparece reconocido en el art. 299 de la LEC como parte de los medios de prueba de los que se podrá hacer uso en un juicio.

A la hora de profundizar en este medio de prueba, la LEC realiza una distinción entre los documentos públicos (arts. 317 a 323) y los documentos privados (arts. 324 a 327), para finalizar con las disposiciones comunes a ambos tipos de documentos en los arts. 328 a 334.

A TENER EN CUENTA. El art. 320 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

Documentos públicos como medio de prueba en la vía judicial

El artículo 317 de la LEC señala que se consideran documentos públicos a efectos probatorios en el proceso:

«1.° Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.

2.° Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

3.° Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.

4.° Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

5.° Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6.° Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades».

CUESTIONES

1. ¿Qué alcance tiene el valor probatorio del documento público consistente en una certificación registral?

La STS n.º 541/2017, de 4 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3532, con cita de la STS n.º 556/2011 de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2011:4865, responde a esta cuestión entendiendo que «(...)  la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (...)» y añadiendo que «(...) siguiendo la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (...)».

2. ¿Es imprescindible aportar una certificación registral para que pueda probarse alguno de los datos contenidos en los asientos registrales?

No, si bien es cierto que a través de las certificaciones registrales se puede acreditar dicha información, también podría probarse a través de otros medios privados, y así lo reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 338/2023, de 7 de julio, ECLI:ES:APB:2023:8275: «Ciertamente, el documento público acreditativo erga omnes del contenido de los asientos registrales es la certificación que expida el Registrador de la propiedad ( art. 317.4º LEC), pero no es menos cierto que todos los documentos que no se incluyan en la enumeración del artículo 317 se consideran privados y, respecto de estos, aquellos cuya autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, hacen prueba plena en el proceso ( arts. 324 y 326.1 LEC)».

3. ¿Una nota simple del registro de la propiedad tiene carácter de documento público?

No, solo tiene carácter de documento público la certificación expedida por el registrador de la propiedad. En este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 582/2023, de 26 de junio, ECLI:ES:APCO:2023:601: «Además, ha de tenerse en cuenta que no encontrándose en ninguno de los casos del artículo 317 de la LEC que llevaría a otorgarle a la Nota Simple carácter de documento público (sólo la tienen las certificaciones expedidas por los Registradores de la Propiedad), como documento privado hará prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte que perjudique ( artículo 326.1 LEC). De lo que resulta que en ausencia de impugnación de su autenticidad (que no de su valor probatorio, que es el caso) la nota simple hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan en ella ( artículo 319.1 de la LEC)».

 4. Un atestado policial, ¿se considera documento público en virtud del art. 317.1.5.º de la LEC?

No, tal y como ha dicho la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia n.º 326/2023, de 24 de julio, ECLI:ES:APV:2023:2264: «Es de precisar que el atestado policial no es a efectos del artículo 317 de la Ley Enjuiciamiento Civil un documento público y por ende cae fuera de la regla tasada del artículo 319 de la Ley Enjuiciamiento Civil y su autor (policía local, carece de la facultad de dar fe al no estar entre sus funciones) y por tanto dicho documento está sometido a las reglas generales de valoración de la prueba, con independencia de la cualificación profesional de los agentes de policía local, cuyo testimonio está sometido a las reglas de la sana critica ex artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil».

5. ¿Y si estamos ante un documento autorizado por el Servicio de Correos y Telégrafos?

En este caso también se trataría de un documento público, y así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 393/2023, de 6 de julio, ECLI:ES:APB:2023:7309: «(...) Y, únicamente son documentos públicos, según los artículos 1216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley, lo cual incluye no sólo el documento notarial que, según doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000;RJA 9333/2000) subsiste en la esfera de la verdad y legitima para el tráfico lo en él convenido, dentro de la legalidad, bajo la garantía de la fe pública, por ser el Notario depositario de la fe pública, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del Notariado, sino también los documentos autorizados en el marco de un servicio público como puede ser el Servicio de Correos y Telégrafos».

Se estipula que los documentos públicos deben aportarse al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, admitiendo tanto el soporte papel, como el documento electrónico.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre cuando se aporta como prueba el documento mediante una copia simple?

En el supuesto de que se aporte el documento mediante una copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, si no se impugna su autenticidad, tendrá la misma fuerza probatoria que el original.

La ley les atribuye a los documentos públicos la facultad de hacer prueba plena de los siguientes puntos:

  • El hecho, acto o estado de cosas que documenten.
  • La fecha en la que se produce esa documentación.
  • La identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

CUESTIÓN

Cuando se entiende que un documento hace prueba plena, ¿el tribunal ya no debe entrar el resto de las pruebas?

No, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de entender que «(...) la expresión "prueba plena" no significa que el tribunal "no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre)" (...)» (STS n.º 27/2022, de 18 de enero, ECLI:ES:TS:2022:34).

Cuando se trate de un documento administrativo, no comprendido en los números 5.º y 6.º del artículo 317, a los que las leyes les atribuyan el carácter de público, tendrá la fuerza probatoria que le reconozca la ley que le atribuyó el citado carácter de público. En su defecto, se tendrán por ciertos los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos, salvo que se desvirtúen mediante otros medios de prueba.

Podemos citar, en este punto, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 405/2021, de 15 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2361, en la que, analizando un documento público consistente en una escritura notarial de subrogación, señala qué es lo que se puede entender por «hecho» a los efectos del artículo 319.1 de la LEC, y lo hace estableciendo lo siguiente:

«Conforme a reiterada jurisprudencia, "hecho" es todo lo que abarca la unidad de acto, desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluyendo las manifestaciones de los otorgantes, pero sin que respecto a éstas la autenticidad vaya más allá de considerar probado que se han realizado o emitido en presencia del fedatario y sin afectar a su veracidad intrínseca, porque este aspecto excede de la percepción notarial. De tal manera que lo que resulta probado es lo que el fedatario público ve, oye o percibe sensorialmente, pero no la verdad de lo restante, respecto de lo que cabe prueba en contrario o apreciación en conjunto con el resto de la prueba (sentencia 976/2005, de 14 de diciembre, y las que cita). 

2.- Por esta razón, la jurisprudencia de esta sala es unánime al considerar que no cabe aislar una sola prueba para pretender dar por probados los hechos que exceden del ámbito del art. 319.1 LEC, ni tampoco permite a los tribunales valorar los documentos públicos de manera independiente del resto del material probatorio, puesto que no gozan de prevalencia sobre los demás medios de prueba ( sentencia 976/2004, de 18 de octubre, y las que en ella se citan). Como declaró la sentencia 919/2011, de 15 de diciembre: 

"las normas relativas a la fuerza probatoria de los documentos públicos, que son las que se denuncian como infringidas, no excluyen la necesidad de que los tribunales entre a valorar las declaraciones que en ellos se contienen"».

En consecuencia, en este caso, el Tribunal Supremo considera que a pesar de que la escritura de subrogación contenía una cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés, esta no era conocida por la parte, sin que esto suponga una infracción del art. 319.1 de la LEC, que «(...) no contiene una regla tasada de valoración probatoria, ni implica supremacía respecto de otros medios probatorios, sino que forma parte de las facultades de los tribunales de instancia apreciar la prueba en su conjunto» y, por tanto, desestima el recurso por infracción procesal.

El artículo 267 de la LEC regula la forma de presentación de los documentos públicos, que podrán presentarse por copia simple, en soporte papel o bien en soporte electrónico a través de imagen digitalizada conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica.

La LEC, en sus arts. 267 y 320, establece que cuando se impugna la autenticidad de un documento público podrá llevarse a los autos el original, copia o certificación del documento, y para que pueda hacer prueba plena deberá procederse de la siguiente forma:

  • Si se trata de copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren.
  • Si se trata de pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado, se comprobarán los asientos de su libro registro.
  • Si se trata de documentos electrónicos, se verificará la validez de la firma electrónica.

En estos supuestos, el cotejo o la comprobación con los originales se realizarán por el letrado de la Administración de Justicia en el archivo o local donde se halle el original o matriz, o cuando se trate de documentos públicos en soporte electrónico, el cotejo con los originales se practicará también por el LAJ, pero en la oficina judicial. En los dos casos podrán estar presentes las partes y sus defensores, que serán citados al efecto. Si se trata de un documento público electrónico, el LAJ deberá comprobar la validez de la firma electrónica, verificándola, en su caso, a través del Código Seguro de Verificación. El art. 320.2 de la LEC también recoge la posibilidad de valerse de la asistencia de un experto que emita informe, de inicio a cargo del impugnante, sin perjuicio de lo que se determine sobre imposición de costas.

CUESTIÓN

¿Quién asume el coste que se genere por el cotejo o comprobación de un documento público?

Se establece en el artículo 320.3 de la LEC que, si del cotejo o comprobación resulta la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnado, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o la comprobación serán a cargo exclusivo de quien hubiese formulado la impugnación. Además, recoge la posibilidad del tribunal de imponer una multa, de entre 120 y 600 euros, cuando considere que la impugnación ha sido temeraria.

No habrá necesidad de comprobación o cotejo para que hagan prueba plena en juicio, salvo prueba en contrario e independientemente de la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible (art. 322 de la LEC), en los siguientes documentos públicos:


1.° Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.

2.° Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.

Cuando haya desaparecido el protocolo, la matriz o los expedientes originales, la LEC remite al artículo 1221 del Código Civil que establece que:

«Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:

1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias».

Con relación a los documentos públicos extranjeros, la LEC considera como documentos públicos, con los efectos probatorios correspondientes, a aquellos que tengan la fuerza probatoria atribuida en función de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional, para poder considerarse documentos públicos deberán reunir dos requisitos:

  1. Que en el otorgamiento o en la confección del documento se hayan observado los requisitos exigibles en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
  2. Que contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos exigidos para su autenticidad en España.

A TENER EN CUENTA. El testimonio o certificación fehacientes de solo una parte de un documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle (art. 321 de la LEC). Es decir, «(...) el art. 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por los recurrentes, no hace sino reflejar esa situación en un ámbito concreto como es la prueba en el proceso, propiciando que la parte a quien perjudique el testimonio o certificación fehaciente parcial del documento pida que se complete con las adiciones que estime convenientes, privando al documento de su valor de prueba plena mientras no se complete, al margen del valor probatorio cuando la parte perjudicada no cuestione o plantee la necesidad de que la certificación parcial se complete» (STS de 7 de julio de 2008, n.º de recurso 77/2007, ECLI:ES:TS:2008:3928).

Documentos privados como medio de prueba en vía judicial

El Diccionario del español jurídico de la RAE define el documento privado como aquel documento realizado entre particulares y en cuya elaboración no ha intervenido ningún funcionario público. La LEC los regula en los artículos 324 y siguientes y considera como documentos privados, a efectos probatorios, aquellos que no se encuentren en ninguno de los casos del artículo 317, que es el que contiene el listado de documentos públicos.

Este tipo de documentos se aportarán en original o mediante copia autenticada por fedatario público competente, y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, devolviendo los originales o las copias fehacientes si lo solicitaran los interesados. También podrán presentarse mediante imágenes digitalizadas conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.

Cuando la parte que quiere presentar el documento solamente posee copia simple del mismo, podrá presentarla, tanto en papel como mediante imagen digitalizada, y surtirá los mismos efectos que si se tratase del original siempre que no se cuestione por cualquiera de las demás partes la conformidad de dicha copia con el original.

En el caso de que el original del documento se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, podrá presentarse una copia auténtica, o bien, si no se pudiese obtener dicha copia, designar el archivo, protocolo o registro.

La LEC equipara su fuerza probatoria a la de los documentos públicos siempre y cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, es decir, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan en los mismos siempre y cuando los mismos no sean impugnados.

CUESTIÓN

La expresión genérica utilizada habitualmente de «se niegan e impugnan expresamente todos los hechos, documentos...», ¿se considera suficiente para entender por impugnado un documento privado y privar de la aplicación del art. 326 de la LEC?

No, tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 408/2023, de 26 de julio, ECLI:ES:APB:2023:9090, deben alegarse las razones por las que se impugna dicho documento:

«Y tampoco impugnó la autenticidad de la factura ni del requerimiento extrajudicial hecho por CLIMATROL, limitándose a indicar "Se niegan e impugnan expresamente todos los hechos, documentos...". Tal genérica expresión no puede entenderse como impugnación de la autenticidad de los documentos a que alude el art 326LEC en que se asienta la Sentencia de instancia para estimar la demanda. Dicho precepto exige en su apartado 1º una impugnación expresa de autenticidad " 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen."

Por tanto tal vaguedad impugnatoria, en oposición firmada por letrado, impide tener por impugnada la autenticidad de las facturas. Sobre todo porque al no aportar según debía "razones" al oponerse, no alude ni siquiera a que no se hicieron los trabajos, o a que sean falsas tales facturas, etc., de modo que pudiera enlazarse la expresión "se impugnan" con una impugnación de "autenticidad" del citado art 326.1LEC».

Sobre esto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 558/2011, de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2011:5082, que realiza un análisis del valor probatorio del documento privado en los siguientes términos:

«Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar "per se". Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna , esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba».

También la STS n.º 497/2021, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2274, que recoge que:

«(...) Las certificaciones de los impagos incorporadas a las actuaciones no han sido impugnadas en momento alguno por aquéllos. Por ello deben considerarse auténticos. Y conforme señala el art. 326.1 LEC "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Por ello, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado».

Si se impugna la autenticidad de un documento privado, quien lo presentó podrá solicitar el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que pueda resultar útil y pertinente al efecto.

CUESTIÓN

¿A quién le corresponde asumir el coste que puedan suponer los medios de prueba que confirmen la autenticidad de un documento privado cuya autenticidad ha sido cuestionada?

En estos casos, si del cotejo o de los otros medios de prueba empleados en su caso, se confirmase su autenticidad, serán de cargo de quién los impugnó las costas, gastos y derechos que origine el cotejo. Además, igual que en el caso de los documentos públicos, podrá imponerse una multa que irá de los 120 a los 600 euros, si el tribunal considera que la impugnación ha sido temeraria. 

También recoge la LEC que, si no puede deducirse la autenticidad del documento o no se propone prueba alguna para ello, el tribunal deberá valorar el documento conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido podemos citar el análisis que realiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 402/2023, de 20 de julio, ECLI:ES:APB:2023:8307, que se pronuncia con el siguiente tenor literal: «Por tanto, en principio, presentado el documento que contiene la firma impugnada por la parte actora, es a ella a quien correspondía proponer prueba sobre la autenticidad del mismo. Ahora bien, dicho precepto legal también prevé que: " Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". La jurisprudencia menor es constante al declarar que la impugnación de un documento no supone que el mismo carezca en absoluto de valor, sino que se debe valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que el cotejo se prevé como potestativo y se regula la posibilidad de aportar cualquier otro medio de prueba que resulte útil para acreditar la autenticidad del documento impugnado».

Con relación a la fuerza probatoria de los documentos, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 351/2021, de 20 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1994, que citando la STS n.º 647/2019, de 28 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3796, establece que:

«(...) la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba (sentencias 458/2009, de 30 de junio, 163/2016, de 16 de marzo, y 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba (sentencia 356/2016, de 30 de mayo).

"Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas (sentencia 507/2019, de 1 de octubre)"».

Y conviene también citar la STS n.º 169/2019, de 28 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:1360, que en un procedimiento penal, con relación a unos pantallazos en los que se ven unas conversaciones de Facebook, establece que:

«En su escrito de conclusiones provisionales, la defensa no solo no impugnó los citados documentos, sino que dio por reproducida toda la documental obrante en las actuaciones. Tampoco efectuó manifestación alguna al respecto en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral.

Se trata de fotocopias cuya aportación al proceso se ha realizado en los términos establecidos en el artículo 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso penal por disposición del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes". Y su eficacia probatoria resulta de lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

En consecuencia, la documentación comentada constituye prueba lícita y obtenida con las garantías legales, por lo que podía ser valorada en conciencia por el Tribunal junto al resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral».

CUESTIÓN

¿Qué ámbito de aplicación tienen las reglas de valoración de la prueba documental?

El Tribunal Supremo en su STS n.º 803/2023, de 23 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2218, en un supuesto en el que se cuestiona la valoración realizada tanto de documentos públicos como privados ha recogido que: «Las reglas de valoración de las pruebas sirven para fijar hechos controvertidos, pero no para fijar los criterios jurídicos que determinan qué hechos son relevantes para la decisión del litigio y qué valoración sustantiva ha de hacerse de los hechos que se consideren relevantes».

A TENER EN CUENTA. El artículo 326.3 de la LEC se refiere a la prueba de la autenticidad de los documentos electrónicos en los siguientes términos: «Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014». Continúa el 326.4 disponiendo que «Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados». En este último supuesto, si aun así se impugna el documento electrónico, será quien presente la impugnación quien deba realizar la comprobación, y si esta resulta negativa, serán a su cargo las costas, gastos y derechos que originara la comprobación. Además, el tribunal podrá imponer una multa que oscilará entre los 300 y los 1200 euros, cuando considere que la impugnación fue temeraria.

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