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Razón o denominación social de la sociedad comanditaria simple
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Orden: mercantil
Fecha última revisión: 28/01/2016
La denominación social de la sociedad en comandita simple, al igual que la de todas las compañías mercantiles, es el nombre en virtud del cual una empresa da a conocerse colectivamente. Se trata de un sustantivo oficial que debe constar en la escritura pública de constitución y en los estatutos sociales de la compañía. Además, permite identificar tanto a la persona jurídica como a los integrantes de la misma tanto a efectos formales como jurídico-administrativos.
En lo que respecta a la razón social de la sociedad en comandita, el art. 146 de Código de Comercio establece que esta deberá constituirse bajo el nombre de todos sus socios colectivos, de algunos de ellos o de uno sólo. Asimismo, continúa diciendo el precepto que, para el caso de que los integrantes de este tipo societario decidan optar por solo el nombre de algunos o de uno sólo, aquel deberá ir preceptivamente seguido de las palabras “y Compañía” o de su abreviatura “y Cía”. Por el contrario, en el caso de elegir como razón social el nombre de todos sus socios, esta deberá acompañarse de “Sociedad en Comandita” o, tal y como se reconoce en el art. 403 de RRM aparatado 2, de su abreviatura “S. en C.” o “S. Com.”
El hecho de que la denominación social de la sociedad en comandita deba integrarse exclusivamente por el nombre o nombres de sus socios colectivos viene establecido por el art. 147 de Código de Comercio , siendo la razón de esta regla evitar que los terceros induzcan a error en el sentido de creer que un determinado socio comanditario es a su vez administrador o gestor de la compañía.
Sin embargo, si el socio comanditario incluyese su nombre o consintiese que este constase en la razón social, quedará sujeto a los efectos de terceros ajenos a la sociedad mercantil, a la misma responsabilidad que los gestores sin que este adquiera más derechos que los que son inherentes a su condición de socio comanditario
Esta forma societaria presenta, respecto a otros tipos sociales de carácter personalista, la ventaja de que sus socios puedan optar a la aportación de capital bajo una responsabilidad limitada sin que tengan que asumir la administración o la gestión de la entidad. Asimismo, permite a los socios colectivos que la integran la posibilidad de recibir dichas aportaciones teniendo, a su vez, el control de la propia sociedad.