Reconocimiento y revisión del régimen general de la prestación contributiva por incapacidad permanente
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 08/02/2016
Reconocimiento y revisión de la incapacidad permanente. Con arreglo al apdo. 2 Art. 143 ,LGSS, toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el 205 ,LGSS, para acceder al derecho a la pensión de jubilación y que este plazo será vinculante para todos los sujetos que pudieran promover la revisión (STSJ Cataluña 02/09/2014 (R. 1974/2014 - TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 5755/2014, de 03/09/2014, Rec. 1974/2014 -).
Iniciación y trámites para declarar una Incapacidad Permanente | ||
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INICIACIÓN DE OFICIO | A SOLICITUD DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL |
A SOLICITUD DEL INTERESADO
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En la fase de instrucción se podrá solicitar cuanta documentación y pruebas médicas se estimen necesarias. | ||
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El EVI formulará el dictamen propuesta teniendo en cuent:
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Los Directores Provinciales del INSS dictarán resolución expresa declarando
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Iniciación de oficio.
1.- Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciarán de oficio el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas por invalidez permanente:
- a) Por propia iniciativa, cuando consideren, por cualquier circunstancia, que el trabajador se encuentra en un estado que pueda ser constitutivo de una situación de invalidez permanente y, expresamente, cuando se extinga la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo legalmente establecido, y se emita, en su caso, alta médica por agotamiento de la incapacidad temporal.
- b) Como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- c) Cuando reciban del Servicio Público de Salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social petición razonada, junto con el alta médica de asistencia sanitaria, el historial clínico, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, o, en defecto de dicho historial, el informe o dictamen médico de los cuales se deduzca la posible existencia de una situación constitutiva de invalidez permanente.
2.- También podrán iniciarse de oficio los procedimientos para reconocer las siguientes prestaciones económicas (apdo. 1, Art. 1 ,Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio):
- a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.
- b) Verificar la existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el Art. 150 ,Ley General de la Seguridad Social, y reconocer el derecho a las indemnizaciones correspondientes.
- c) Resolver sobre la prórroga del período de observación médica en enfermedades profesionales y reconocer el derecho al subsidio correspondiente.
- d) Determinar, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes.
- e) Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas.
- f) Evaluar la incapacidad para el trabajo a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario del derecho a las prestaciones económicas por muerte y supervivencia, así como de las prestaciones por invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
- g) Declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 del 174 ,Ley General de la Seguridad Social, en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez.
- h) Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los apartados anteriores, en cuanto Entidad gestora de la Seguridad Social, y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada. Ver formulario
Informe o certificado para reflejar la categoría y los trabajos realizados por un trabajador como control para el acceso a una pensión de incapacidad
NOTA: Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el 194 ,LGSS, la STSJ Comunidad Valenciana 27/09/2011 (R. 1271/2011 - TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 2647/2011, de 27/09/2011, Rec. 1271/2011 -), ha matizado que debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Iniciación a solicitud del interesado.
1.- Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social. Los interesados podrán precisar o completar los datos del modelo, acompañando los elementos que estimen oportunos, los cuales serán admitidos y tenidos en cuenta por el órgano administrativo.
2.- Las solicitudes que se formulen deberán contener (Art. 66 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre):
- Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
- Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
- Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
- Lugar y fecha.
- Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
Adicionalmente, y según dispone la Orden de 18 de enero de 1996:
- Número del documento nacional de identidad, si el interesado es español.
- Documento acreditativo en caso de extranjero.
- Fecha de nacimiento del interesado si fuera precisa para la determinación de la cuantía de la prestación.
Expresamente, las solicitudes deberán contener la fecha del cese en el trabajo y su causa, los datos relativos a la profesión habitual del trabajador, su categoría profesional y función y descripción del trabajo concreto que realizase.
3.- A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos, salvo que ya obren en poder de la entidad gestora:
- Documento nacional de identidad.
- Certificación de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas, o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el período mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o la situación de estar al corriente en el pago de las cuotas.
Cuando el solicitante esté en desempleo o lo hubiera estado en los últimos veinticuatro meses, deberá adjuntar también, si fuera necesario, certificado según modelo oficial, que será cumplimentado por el Instituto Nacional de Empleo. Este certificado, no obstante, no será considerado como documento preceptivo a efectos de la iniciación e instrucción del expediente.
4.- Cuando falten cualesquiera de los datos o documentos preceptivos citados, se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndosele por desistido si así no lo hiciera (@@68@@Ley 39/2015, de 1 de octubre##).
5.- Los interesados podrán aportar, si obra en su poder, copia original del historial clínico elaborado por el Servicio Público de Salud competente o, en su caso, informe de la Inspección Médica de dicho Servicio, así como los historiales, pruebas y exploraciones complementarias de centros e instituciones sanitarias que consideren conveniente.
Cuando se trate de afiliados que tengan cubierta la incapacidad temporal por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o por una empresa colaboradora, el historial clínico se aportará, previo consentimiento del interesado o su representante legal, por dichas entidades. En defecto de dicho historial, se acompañará informe de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud competente.
6.- Se dejará constancia en el expediente tanto de los documentos aportados como de aquellos que por su naturaleza no necesiten quedar incorporados a él y puedan ser exhibidos y, previa compulsa, retirados, así como de las alegaciones efectuadas en la solicitud que no hayan resultado probadas.
7.- NOVEDAD: STS 24-01-2012 (Rec. 895/2011 - TS, Sala de lo Social, de 24/01/2012, Rec. 895/2011 -) Procede reconocer el derecho a una prestación de incapacidad permanente a quien desde una situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el que acredita el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para causar derecho a dicha prestación, sin embargo tiene periodos de descubierto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Para la Sala IV no es de aplicación en este supuesto la exigencia prevista en Art. 47 ,LGSS de hallarse al corriente en el pago de cuotas, por cuanto no es necesario para el reconocimiento de la prestación el cómputo recíproco de cotizaciones (en el RGSS y en el RETA), ni han de tenerse en cuenta periodos en que no se cotizó al RETA.
Iniciación a solicitud de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
1. La iniciación del procedimiento a solicitud de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o de una empresa colaboradora se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
- a) Cuando alguna de las entidades colaboradoras citadas considere, por cualquier circunstancia, que el trabajador se encuentra en un estado que pueda ser constitutivo de una situación de invalidez permanente, procederá a elaborar un expediente previo, y pondrá todo ello en conocimiento del trabajador afectado el día siguiente a aquel en que tenga lugar la iniciación de la indicada actuación.
- b) En el expediente previo deberán constar, debidamente adverados, todos los datos que sean necesarios para la identificación del trabajador y, en su caso, empresa o empresas en las que prestase sus servicios, y para el reconocimiento del derecho a la prestación, así como sus antecedentes profesionales, la profesión habitual, su categoría profesional, datos salariales y función y descripción del trabajo completo que realizase al producirse la contingencia. Asimismo, en los casos de accidente de trabajo deberá acompañarse el parte correspondiente, la declaración de existencia o no de posibilidad de recuperación y, en caso afirmativo, el programa comprensivo de las medidas recuperadoras que se fijan al trabajador, así como copia de la comunicación a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales o al órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente, sobre el resultado obtenido en la ejecución del programa, y copia, en su caso, del acuerdo de la entidad colaboradora, en el que se estime probable la existencia de una situación constitutiva de incapacidad permanente, así como cuantos otros documentos que puedan facilitar, a juicio de la entidad colaboradora, la actuación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- c) Finalizada la elaboración del expediente previo, la entidad colaboradora remitirá a la Dirección Provincial competente el escrito de iniciación con el informe sobre los hechos y razones que fundamentan la solicitud de iniciación. Dicho escrito irá acompañado del expediente previo y del historial clínico del interesado, previo consentimiento de éste o de su representante legal.
2. Las entidades colaboradoras serán tenidas como interesadas y parte en todos los trámites.
Impulso de oficio.
El procedimiento iniciado se impulsará de oficio aunque los interesados no comparezcan en el plazo establecido.
Inicio del procedimiento para REVISIÓN de las prestaciones por invalidez permanente
Revisión
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad permanente.
La revisión de la incapacidad, puede llevarse a cabo por cualquiera de las siguientes causas (Art. 72 ,LGSS):
- Agravación.
- Mejoría.
- Error de diagnóstico.
- Realización de trabajos por cuenta ajena o propia del pensionista.
Plazos de revisión
1.- Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación (Beneficiarios y requisitos de la pensión de jubilación). Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad para acceder a la pensión de jubilación.
2.- En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente (apdo. 3, Art. 48 ,ET).
3.- Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones
4.- Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad establecida para la jubilación, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
5.- El Tribunal Supremo ha reconocido la falta de legitimación activa de la empresa para impugnar el grado de invalidez reconocido al trabajador, existiendo excepciones a la regla general. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 17/11/2009, Rec. 321/2009
Efectos de la revisión
- Confirmación del grado de incapacidad.
- Modificación del grado de incapacidad y, en consecuencia, de la prestación.
- Extinción de la incapacidad y, en consecuencia, de la pensión.
Iniciación del procedimiento de revisión.
- A efectos de revisión del grado de invalidez reconocido estarán legitimados para instarla, además de las personas y entidades referidas anteriormente (arts. 3, 4 y 5, Orden de 18 de enero de 1996), los empresarios responsables de las prestaciones y, en su caso, quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también responsables de las mismas (art. 17, Orden de 18 de enero de 1996).
- Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido los sesenta y cinco años de edad (205 ,LGSS), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión (apdo. 2,. 202 ,LGSS). Para los supuestos de realización de trabajos o error de diagnóstico, la revisión no podrá promoverse hasta tanto haya transcurrido el plazo señalado en la resolución inicial o en la de la revisión anterior (art. 13.3, Orden de 18 de enero de 1996).
- No se considera hecho nuevo el alegar padecimientos distintos, aumentados, alcanzando a otros órganos, ni las actualizaciones de diagnósticos anteriores. Ver sentencia nº TSJ Cataluña, de 07/12/1999
Instrucción del procedimiento de revisión.
1.- Promovida la revisión por agravación, mejoría o error de diagnóstico del estado invalidante por las personas legitimadas a que se refiere el artículo anterior, la instrucción del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la sección II de este capítulo, previa la apertura de un período de prueba por plazo de quince días, para presentar las alegaciones que estimen pertinentes quienes han instado la revisión (art. 18, Orden de 18 de enero de 1996).
2.- Igual período de prueba tendrá lugar cuando la iniciación del expediente se haya practicado de oficio por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3.- Al historial clínico o informe médico del Servicio Público de Salud se acompañarán los documentos fundamentales del expediente:
- a) Historial clínico remitido por el Servicio Público de Salud competente, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, o, en su defecto, informe de la inspección médica de dicho Servicio, acompañado, en su caso, de la correspondiente alta médica de asistencia sanitaria cuando el procedimiento se inicie a petición razonada del indicado Servicio.
- b) Formulación del dictamen-propuesta por el equipo de valoración de incapacidades, que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, y de un informe de antecedentes profesionales.
- c) Cumplimentación del informe de cotización, elaborado por la entidad gestora, que tendrá por objeto acreditar los períodos de cotización del causante a la Seguridad Social, las bases de cálculo de las prestaciones y, en su caso, los períodos en descubierto en que pudiera estar incurso el trabajador.
- d) En las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, se requerirá de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe correspondiente sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida, y sobre la causa concreta, (apdo. 1, Art. 164 ,LGSS), que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente. Dicho informe deberá expresar si también consta la iniciación de un procedimiento judicial en vía penal referido a los mismos hechos.
- e) Cualquier otro de carácter médico que pueda tener incidencia en orden a la revisión.
En los supuestos en que el procedimiento se haya iniciado de oficio, la remisión del historial clínico requerirá el consentimiento del interesado o de su representante legal.
4.- Si el procedimiento se hubiera iniciado en razón a que el perceptor de la pensión de invalidez permanente estuviera ejerciendo trabajos por cuenta propia o ajena, y no se hubiese constatado error de diagnóstico o mejoría que justifique el reconocimiento del derecho a las prestaciones por invalidez permanente, en un grado de incapacidad inferior o la aptitud para trabajar, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social actuará de conformidad con la normativa en vigor y, en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión de aquélla, cuando la actividad laboral no impida el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión (apdo.2 , Art. 198 ,LGSS). Ver sentencias nº TSJ Andalucia, de 30/09/1999 y TS, Sala de lo Social, de 11/06/2008, Rec. 1159/2007
Resolución.
Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y dentro del plazo de 135 días a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente (art. 14, Orden de 18 de enero de 1996), deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para revisar el grado de invalidez anteriormente reconocido (art. 19, Orden de 18 de enero de 1996).
Cuando en la resolución se mantenga el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la siguiente revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría.
Ampliar información en comentarios:
- Suspensión del contrato por posible mejoría de Incapacidad Permanente
Procedimiento de reconocimiento judicial de incapacidad permanente
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
RDLeg. 2/2015 de 23 de Oct (Estatuto de los Trabajadores) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
Ley 39/2015 de 1 de Oct (Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1300/1995 de 21 de Jul (se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 198 Fecha de Publicación: 19/08/1995 Fecha de entrada en vigor: 20/08/1995 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
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Resolución de TEAF Bizkaia, 5639, 11-06-2009
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 11/06/2009
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Resolución de TEAC, 00/2724/2002, 11-09-2003
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 11/09/2003 Núm. Resolución: 00/2724/2002
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Resolución de TEAF Bizkaia, 5628, 23-04-2009
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 23/04/2009