Recurso de apelación contra resolución del JVP sobre la clasificación del penado
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Última revisión
15/12/2021

Recurso de apelación contra resolución del JVP sobre la clasificación del penado

Tiempo de lectura: 21 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2021


El interno tendrá derecho a recurrir las resoluciones administrativas en materia de clasificación de grado, como también tiene derecho a recurrir las resoluciones judiciales sobre clasificación del penado.

Resoluciones de clasificación de grado penitenciario

Tras el ingreso en prisión, los penados deben ser clasificados en grados. Como dispone el Reglamento Penitenciario de 1996, las Juntas de Tratamiento, previo estudio del interno, formulan propuesta de clasificación inicial y la resolución sobre esta propuesta se dicta por el centro directivo. Esta resolución de clasificación inicial se notificará al interno indicándole que si no está conforme puede recurrirla ante el JVP. No obstante, cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial de la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus miembros, tiene la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo que la propuesta sea de clasificación en primer grado. En este caso, el acuerdo unánime de la Junta de tratamiento de clasificación inicial en segundo o tercer grado se notificará al interno que podrá recurrirlo ante el JVP.

Cada seis meses, como máximo, los internos deben ser estudiados de manera individual para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en su modelo individualizado de tratamiento. Si la Junta de Tratamiento no considera adecuado proponer al centro directivo un cambio en el grado asignado, se notificará esta decisión al interno y este podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al centro directivo para que resuelva lo procedente. La resolución del centro directivo se notificará al interno quien tiene derecho a recurrirla ante el JVP. En caso de que una misma Junta reitere por segunda vez la clasificación en primer o segundo grado (y en este caso haya alcanzado la mitad de la condena), el interno puede solicitar que la propuesta de clasificación se haga por la Central Penitenciaria de Observación. 

Derecho a recurrir las resoluciones referentes a la clasificación de grado

Haremos la siguiente distinción según la resolución a recurrir:

a) Derecho a recurrir las resoluciones administrativas en materia de clasificación

El interno tiene el derecho de acudir en vía de recurso ante el JVP impugnando las resoluciones administrativas sobre su clasificación, tanto las clasificaciones iniciales como las progresiones o regresiones de grado. El artículo 76.2.f) de la LOGP establece que corresponde al JVP: «Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado».

CUESTIÓN

¿Puede un interno recurrir ante el JVP el acuerdo de la Junta de Tratamiento que no considera oportuno proponer al centro directivo un cambio en el grado asignado?

La clasificación en grados es competencia de la Administración penitenciaria, así, conforme al artículo 31 del RP de 1996: «Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso». El JVP solo puede ejercer su competencia en dicha materia cuando se ha recurrido la resolución administrativa, pero en la forma que exige la normativa aplicable. El artículo 105.2 del Reglamento Penitenciario de 1996, indica que, si el interno no está conforme con el acuerdo de la Junta de Tratamiento en el supuesto que nos ocupa, puede solicitar la remisión del correspondiente informe al centro directivo, para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado. La resolución que dicte el centro directivo sí es recurrible ante el JVP.

b) Derecho a recurrir las resoluciones judiciales sobre clasificación del penado

La clasificación del penado forma parte de la ejecución de las penas. Por lo tanto, en relación con los recursos contra las decisiones del JVP en esta materia, nos remitimos nuevamente a la D.A. 5.ª de la LOPJ. Como ya hemos explicado, contra los autos del JVP cabe recurso de reforma. Además, contra las resoluciones del JVP en materia de ejecución de penas caben los recursos de apelación y queja. Las resoluciones dictadas por los jueces de vigilancia penitenciaria resolviendo un recurso contra una resolución administrativa (al que la LOPJ denomina también apelación) en materia de clasificación, no siguen la norma general de quedar excluidas de recurso de apelación.

La D.A. 5.ª establece en su apartado segundo que: «Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado».

A TENER EN CUENTA. La Sala de Penal del Tribunal Supremo, adoptó en fecha 8 de julio de 2015, el siguiente acuerdo:

«Tribunal Supremo Sala de lo Penal Gabinete Técnico

Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de julio de dos mil quince.

ASUNTO: Determinación del Juez de Vigilancia competente para el conocimiento de los recursos sobre clasificación de los penados en los supuestos de cambio de destino del recluso.

La competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones administrativas relativas a la clasificación de los penados que implican cambio de destino, corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del territorio en que radica el Centro Penitenciario que realizó la propuesta».

Respecto al efecto suspensivo del recurso, el apartado noveno de la D.A. 5.ª de la LOPJ expresa: «El recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado». En el procedimiento abreviado, según el artículo 766 apartado primero de la LECrim: «Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento». 

No obstante, el apartado quinto de la D.A. 5.ª de la LOPJ dispone expresamente el efecto suspensivo de este recurso al señalar:

«Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión. Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente».

A TENER EN CUENTA. El apartado quinto de la D.A. 5.ª de la LOPJ se introdujo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, en cuya exposición de motivos podemos encontrar la finalidad de esta reforma:

«Se introduce un nuevo apartado en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se establece el efecto suspensivo del recurso contra resoluciones en materia de clasificación de penados o concesión de libertad provisional para evitar la posibilidad de que la excarcelación se produzca sin la intervención del órgano jurisdiccional «ad quem», en los casos de delitos graves, para evitar que una excarcelación inmediata por una decisión de libertad condicional haga ineficaz la resolución que en virtud de un recurso de apelación pueda dictarse.

No se desconoce con esta previsión la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eficacia inmediata de las resoluciones que acuerdan la libertad provisional. Sin embargo, el supuesto normado es distinto, pues no se parte de una situación de libertad que ha quedado interrumpida por una decisión judicial que no ha recaído sobre el fondo, sino de una situación de cumplimiento de pena por resolución judicial de condena que puede verse interrumpida por un cambio en el régimen de aplicación de la pena. La diferencia es que en este caso la falta de libertad es la consecuencia inherente a la pena impuesta y la libertad supone una excarcelación anticipada como consecuencia de una progresión de grado o un acuerdo de libertad condicional. Por otro lado, con el fin de asegurar que el efecto suspensivo del recurso dure lo menos posible, se prevé que el órgano «ad quem» pueda pronunciarse sobre la puesta en libertad y que la tramitación del recurso sea preferente y urgente».

La previsión del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario de 1996 afecta a la clasificación del penado

Para determinar qué órgano ad quem es competente para resolver las apelaciones contra las resoluciones de los JVP, es importante saber cuándo estamos ante una materia relativa a la ejecución de la pena y cuándo ante una de régimen penitenciario y demás. En este sentido debemos mencionar en este punto la aplicación del llamado régimen flexible del artículo 100.2 del RP. Las dudas sobre si es materia de régimen o si es materia de ejecución, han quedado finalmente resueltas por el Tribunal Supremo: afecta al modelo de ejecución de la pena y los recursos de apelación contra las resoluciones que a él se refieran deben ser examinados por el órgano sentenciador.

JURISPRUDENCIA

Auto del Tribunal Supremo, rec. 20907/2017, de 22 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:5672A

El Tribunal Supremo recibe oficio del juzgado de vigilancia penitenciaria al que se acompañaba testimonio de los particulares señalados en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de dicho juzgado, por el que se aprobaba la aplicación del artículo 100.2 del RP de 1996 a una interna.

El Tribunal Supremo resuelve, en primer lugar, una cuestión previa que condiciona el desenlace de la resolución que adopte: la determinación del órgano ad quem competente para dar respuesta al recurso promovido por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal presenta recurso de apelación contra auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que aprueba la aplicación del régimen flexible del artículo 100.2 del RP de 1996. La aplicación del artículo 100.2 del RP de 1996, supone «valorar si procede o no "combinar aspectos característicos" de esos tres grados (artículo 100.2 del CP) también será, por coherencia sistemática, una actividad que incide en la clasificación». El artículo 100.2 afecta al modelo de ejecución de la pena.

El órgano competente para resolver dicho recurso es el órgano sentenciador. Esto supone la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5.º de la disposición adicional 5.ª de la LOPJ establece para los casos en que «(...) la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, (...)».

Se acuerda estimar el recurso de apelación formulado contra el auto dictado por el juzgado de vigilancia penitenciario que se revoca, denegándose la aplicación del régimen del art. 100.2 RP a la interna.

«1.-Se promueve por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra el auto de 28 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida, en el que se aprueba la propuesta de régimen flexible del art. 100.2 del RP, respecto de la penada Dña. Esperanza, "...debiendo informar semanalmente de las salidas, así como de forma inmediata de cualquier incidencia que se produzca en ejecución de la presente".

Una cuestión previa condiciona el desenlace de nuestra resolución.

La determinación del órgano ad quem competente para dar respuesta al recurso promovido por el Ministerio Fiscal no se ajusta a un criterio compartido por las partes. Debemos pronunciarnos, por tanto, acerca de si la competencia para resolver el presente recurso de apelación corresponde a esta Sala, en su condición de órgano sentenciador o, por el contrario, a la Audiencia Provincial de Lleida —o Tarragona, a la vista del traslado de la Sra. Esperanza decidido por la administración penitenciaria—, en cuya demarcación territorial se ubica el establecimiento en el que se haya interna Dña. Esperanza.

La cuestión suscitada es, desde luego, controvertida.

1.1.-Así lo pone de manifiesto el Fiscal en su dictamen de competencia formalizado con fecha 7 de julio de 2020, en el que argumenta que la competencia para conocer del recurso de apelación contra los autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que resuelven sobre la aplicación del llamado régimen flexible del artículo 100.2 del RP es polémica. A esas dudas contribuye —subraya el Fiscal— la redacción de la Disposición Adicional Quinta de la ;LOPJ, de difícil interpretación.

De hecho, el Fiscal formuló inicialmente recurso de apelación, no ante esta Sala del Tribunal Supremo, sino ante la Audiencia Provincial de Lleida. Así se ha hecho igualmente por los Fiscales de la Audiencia Provincial de Barcelona en las restantes ocasiones en las que, en el marco de la causa especial 3/20907/2017, se ha recurrido en apelación contra decisiones aplicativas del art. 100.2 del RP. Existen varios recursos —recuerda el Fiscal— contra otros penados de esa misma causa especial (Sres. Victorino, Jose Antonio, Jose Augusto y Sra. Soledad) que se hallan pendientes de resolución en la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª.

Según explica el Ministerio Fiscal en su dictamen, el criterio competencial seguido por las Fiscalías Provinciales estaba inspirado en la conclusión quinta de las Jornadas de Fiscales Especialistas en Vigilancia Penitenciaria celebradas en el año 2015, en la que se acordó lo siguiente: "corresponde a la Audiencia Provincial del Centro Penitenciario de destino por tratarse de materia diferenciada de la clasificación, ya que no se recurre el grado; se controla la legalidad de la actividad penitenciaria en materia de régimen y tratamiento. Rige en definitiva la Disposición Adicional Quinta apartado tercero de la LOPJ".

Ese enunciado, ajeno a todo carácter vinculante, no ha acabado con las dudas suscitadas acerca del órgano competente. La cuestión —en palabras del Fiscal— dista mucho de ser pacífica e incontrovertida. El propio acuerdo no fue unánime. Fue adoptado por simple mayoría, como fórmula para alcanzar un criterio unificado de actuación, redactándose por los discrepantes un voto particular que se incorporó al propio acuerdo. Los Fiscales que disentían de la opinión mayoritaria razonaban en los siguientes términos: "...conceptualmente la clasificación supone la asignación a un penado de un grado, determinando el modelo regimental más adecuado a las exigencias de su tratamiento —art. 63 LOGP—; la clasificación a su vez define el modo de ejecutarse las penas privativas de libertad en nuestro sistema penitenciario —72.1 LOGP—; y finalmente, el principio de flexibilidad establecido en el artículo 100.2 RP conlleva la asignación de aspectos regimentales correspondientes a grados diferentes por ser imprescindible para la ejecución de un programa individualizado de tratamiento. Sentado todo lo anterior debe concluirse que el principio de flexibilidad entraña —conforme a la naturaleza de las cosas— una modalidad especializada de clasificación, y por esa razón sistemáticamente el RP lo reguló encabezando el Capítulo II del Título IV bajo la rúbrica 'clasificación', y en un apartado —el 2 del artículo 100 RP— inmediatamente posterior al de la enunciación del principio de correlación de grados y regímenes —apartado 1 del art. 100 RP—. Por consiguiente, al constituir el principio de flexibilidad en definitiva una modalidad especial de clasificación, debe encuadrarse como materia de ejecución de penas, del mismo modo y manera que la clasificación misma, a los efectos de la Disposición Adicional Quinta de la ;L.O.P.J., en su apartado 2. Por esta razón entendemos que los recursos de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de principio de flexibilidad deben ser conocidos por el Juez o Tribunal Sentenciador".

1.2.-Esa falta de unidad interpretativa no ha sido exclusiva del Ministerio Público. Las dudas suscitadas por los Fiscales especialistas y que se pusieron de manifiesto en esas Jornadas, inicialmente concebidas para la unificación de criterios, se han proyectado también en el ámbito estrictamente jurisdiccional.

Este dato hace explicable la carencia de uniformidad de las decisiones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. No faltan resoluciones que estiman competente a la Audiencia Provincial del lugar del centro penitenciario, al considerar que se trata de una materia de tratamiento. Otras resoluciones, por el contrario, estiman que ha de ser competente el órgano sentenciador, pues nos hallaríamos ante una materia propia de ejecución o clasificación.

A esta última opción interpretativa se ha adscrito el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida, cuya resolución es objeto del presente recurso y para cuyo conocimiento ha remitido a esta Sala la resolución cuestionada. Pero no es, desde luego, el único. El Ministerio Fiscal señala en su dictamen, entre otras resoluciones, el auto 182/2020, de 1 de abril, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como tribunal sentenciador, que anuló la aplicación del art. 100.2 en el rollo número 28/2020, en trámite de apelación contra el auto 5 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valladolid, en el procedimiento de clasificación núm. 488/2018-0002 (caso Urdangarín), auto que cuenta con un voto particular. También menciona el auto 149/2020, de 9 de marzo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife, igualmente como tribunal sentenciador, que confirmó en apelación la denegación del art. 100.2 RP a un interno en el Centro penitenciario de Madrid VI.

La importancia de un criterio unificado en materia de competencia se hace más evidente si se repara en que nuestra decisión puede afectar, incluso, a internos de una misma causa, lo que efectivamente sucede en el presente caso —causa especial núm. 3/20907/2017—, o en la ya citada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en cuyo Centro Penitenciario de Brians 2 cumple condena otro coacusado al que se le ha propuesto la aplicación del régimen del art. 100.2 RP.

La defensa de la Sra. Esperanza, en el 'suplico' de su escrito de alegaciones, solicita que se acuerde remitir este expediente a la Audiencia Provincial de Tarragona, por ser este órgano el competente para resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de 28 de abril de 2020.

1.3.-La pertinencia de resolver esta cuestión es, por tanto, evidente. La diversidad interpretativa deja de ser enriquecedora cuando llega a socavar los principios que definen la competencia. Se erosiona la seguridad jurídica como valor constitucional (art. 9.3 CE) y puede quedar afectado el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

Se hace necesario, por tanto, que esta Sala ejerza su genuina función nomofiláctica y establezca qué órgano es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en los que, como en el caso de autos, se decida sobre la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento General Penitenciario.

No es obstáculo a la viabilidad y conveniencia de nuestro pronunciamiento el hecho de que —según pone de manifiesto la defensa de la Sra. Esperanza— estén todavía pendientes sendos recursos de queja ante la Audiencia Provincial de Tarragona, frente a las inadmisiones del recurso de apelación acordadas por los autos del Juzgado de Vigilancia fechados los días 12 y 19 de junio de 2020. Carecería de sentido que esta Sala, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (cfr. art. 123 CE), tuviera que abrir un artificial paréntesis de espera, sobre todo, cuando es precisamente el extremo relacionado con la determinación del órgano competente la cuestión que se pretende examinar por la defensa en las apelaciones inadmitidas y recurridas en queja. De hecho, la decisión proclamada por esta Sala, en la medida en que define sin posibilidad de recurso el órgano competente, activa el efecto previsto en el art. 21 de la LECrim y obliga a aquellos órganos jurisdiccionales en los que se halle pendiente la resolución de un recurso, a actuar conforme al criterio competencial que ahora definimos.

1.4.-Nuestro acuerdo de Pleno de fecha 28 de junio de 2002, que interpretaba el art. 82.1 3º LOPJ (en su redacción procedente de la LO 7/1988, de 28 de diciembre), en relación con la Disposición adicional 5ª, apartado 2, de la LOPJ y el artículo 72.1º de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), señala: "Las resoluciones del juez de vigilancia penitenciaria relativas a la clasificación de los penados son recurribles en apelación (y queja) ante el tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la condena".

Por su parte, el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario dispone: "No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad".

Se trata de una disposición que permite flexibilizar el modelo de ejecución de la pena al prever la combinación de elementos de los distintos grados de clasificación en relación —añade el precepto— a cada penado individualmente considerado. Es una fórmula que permite modular el grado en el que se halle el penado, mediante la introducción de elementos que no son propios de ese grado, cuando sea merecedor de la aplicación de este principio de flexibilización.

No es preciso determinar ahora si estamos ante un grado diferente de los previstos en el artículo 72 LOGP. Lo relevante es fijar si la facultad que recoge el precepto puede ser considerada o no una actividad de clasificación. Ello determinará el régimen de recursos aplicable.

El artículo 100.2 RP se enmarca en el ámbito de la "Clasificación de los penados", que es la rúbrica del capítulo II del título IV del RP, y parte de una premisa: supone un modelo de ejecución que combina aspectos de cada uno de los grados indicados en el número 1 del artículo 100 RP (primero, segundo y tercero). Si la combinación de grados es elemento nuclear, no cabe sostener que el precepto sea ajeno a la actividad de clasificación. No hay duda alguna de que valorar la inclusión de un interno en uno de esos tres grados es una actividad de clasificación ("tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados", dice el artículo 100.1 del RP), con lo cual valorar si procede o no "combinar aspectos característicos" de esos tres grados (artículo 100.2 CP) también será, por coherencia sistemática, una actividad que incide en la clasificación.

La referencia del artículo 100.2 del RP a "que siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado" no obstaculiza esta conclusión. La previsión del artículo 100.2 del RP va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una "cierta progresión" tras valorar que la evolución de su tratamiento, como prevé el párrafo cuarto del artículo 72 de la LOGP, le hace merecedor de ello.

Desde esta perspectiva, y como resaltaba el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de marzo de 2020, el artículo 100.2 del RP afecta al modelo de ejecución de la pena —como lo hacen las clasificaciones en grado— y, en consecuencia, los recursos de apelación contra las resoluciones que a él se refieran, al tratarse de una materia atinente —reiteramos— a la ejecución de la pena, deben ser examinados por el órgano sentenciador.

Este examen por parte del órgano sentenciador minimiza, por otro lado, el riesgo de que la indeterminación del precepto a la hora de fijar las condiciones de aplicación del art. 100.2 del RP pueda fomentar su utilización para progresiones de grado arbitrarias o no ajustadas a derecho, que pretendan eludir fraudulentamente el control que incumbe al órgano jurisdiccional que valoró y enjuició los hechos sobre los que se fundamenta la condena. Y, lo que resulta más llamativo, hacerlo con la excusa de que al no tratarse de una materia sobre la clasificación de los penados, no le corresponde su revisión en apelación. El principio de flexibilidad que proclama el art. 100.2 del RP, de tanta importancia para hacer realidad el fin constitucional de resocialización del penado, no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión.

En conclusión, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 28 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida. La decisión que ahora adoptamos proyecta un doble efecto. De una parte, decide con carácter definitivo qué órgano jurisdiccional ha de asumir la competencia funcional para resolver los recursos que se susciten —o se hayan suscitado— respecto de la aplicación del art. 100.2 del RP. Por otro lado, provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5º de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ proclama para aquellos casos en los que "... la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno"».

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