Recurso de apelación en materia de régimen penitenciario
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Última revisión
15/12/2021

Recurso de apelación en materia de régimen penitenciario

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2021


«Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa».

Interposición del recurso de apelación contra resoluciones del JVP en materia de régimen penitenciario y demás materias

A estos recursos se refiere el apartado tercero de la D.A. 5.ª de la LOPJ:

«Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa». 

Conocerá del recurso de apelación la Audiencia Provincial. El apartado tercero de la disposición adicional antedicha continúa expresando: «Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario». 

En las Audiencias en las que exista más de una sección «mediante las normas de reparto, se atribuirá el conocimiento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con carácter exclusivo, a una o dos secciones» (apartado décimo de la D.A. 5.ª de la LOPJ). Si la resolución recurrida se ha dictado por un juzgado central de vigilancia penitenciaria, el apartado sexto de la D.A. 5.ª indica «la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional».

Quedan excluidas de recurso de apelación, por expresa indicación de esta norma, las resoluciones del JVP dictadas resolviendo un recurso contra una resolución administrativa. 

CUESTIÓN

¿Cabe interponer recurso de apelación contra decisiones del JVP en materia de sanciones disciplinarias?  

Según el artículo 231 del Reglamento Penitenciario de 1996, la potestad disciplinaria se ejercerá por la Comisión Disciplinaria, sin perjuicio de las atribuciones que, para la imposición de sanciones por faltas leves a los internos, tiene el director. Recaído un acuerdo sancionador, la notificación al interno debe hacerse el mismo día o al siguiente de su adopción, con indicación, como señala el artículo 248 del Reglamento Penitenciario de 1996: «(...) de que contra el mismo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, el recurrente la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada». Este recurso es un recurso contra una resolución administrativa, y a él se refiere, dentro de las funciones del JVP, el artículo 76.2 e) de la LOGP: «Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias». Los recursos que se interpongan contra las resoluciones sancionadoras suspenderán su efectividad, como indica el artículo 44.3 de la LOGP, «salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave la corrección no pueda demorarse». 

Ahora bien, ¿cabe recurso contra la decisión que adopte el JVP al resolver dicho recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador? La D.A. 5.ª de la LOPJ expresa que contra todos los autos del JVP cabe recurso de reforma. Sin embargo, excluye de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de apelación o queja frente a las resoluciones del JVP dictadas resolviendo un recurso de apelación contra una resolución administrativa en materia de régimen y demás materias diferentes de la ejecución de penas.

Por lo tanto, el acuerdo sancionador puede recurrirse ante el JVP, pero frente a la resolución que este dicte resolviéndolo, no cabe apelación.

Ahora bien, cuando en supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda estas superen conjuntamente los 14 días, deben ser aprobadas todas ellas por el JVP por imperativo del artículo 236.3 del Reglamento Penitenciario de 1996: «Cuando en los supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda, éstas superen, en su conjunto, los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas todas ellas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en el artículo 76.2, d), de la Ley Orgánica General Penitenciaria». Esta decisión del JVP no se dicta resolviendo un recurso contra una resolución administrativa, por lo que, sería posible recurrirla en apelación.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 497/2007, de 4 de diciembre, ECLI:ES:APPO:2007:986A

«Haciendo abstracción de la declaración genérica contenida en el art. 82.1, 3ª de la LOPJ , relativa a que las Audiencias son competentes de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento, la cuestión viene regulada por los núms. 2, 3 y 4 de la Disposición Adicional 5ª de la ;LOPJ, de cuya lectura pueden extraerse las siguientes consecuencias a los efectos de la procedencia del recurso de apelación: a) que las resoluciones del Juez de Vigilancia son susceptibles de recurso de apelación o queja, siendo competente el Tribunal sentenciador cuando se trate de materias de ejecución de penas, o de la Audiencia Provincial del lugar donde esté ubicado en Centro Penitenciario cuando se trate de resoluciones que se refieran al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el caso anterior; b) que en uno u otro caso, la excepción viene determinada por el hecho de que esas resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, en este caso dictada por la Administración Penitenciaria, puesto que en el supuesto afirmativo no cabría recurso alguno; y, c) que el recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores (los núm. 2 y 3 de la Disposición Adicional 5ª, ;LOPJ., dice su número 4º ), sólo podrá interponerse contra resoluciones en que se deniegue el recurso de apelación».

Efecto devolutivo del recurso de apelación en materia penitenciaria

«Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los JVP en sus XIX reuniones celebradas entre 1981 y 2010. (TEXTO REFUNDIDO Y DEPURADO ACTUALIZADO A MAYO DE 2010)»

«157.- Efecto devolutivo del recurso de apelación.

1. Los recursos de apelación contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria se admitirán en un solo efecto, el devolutivo, siendo facultativo el planteamiento previo del recurso de reforma. (Aprobado por unanimidad en la reunión de octubre de 2007)».

Tramitación del recurso del recurso de apelación en materia penitenciaria

La tramitación de este recurso se hará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Habrá que estar a lo dispuesto en la LECrim para impugnar autos en el procedimiento abreviado (artículo 766LECrim).

Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los JVP en sus XIX reuniones celebradas entre 1981 y 2010. (TEXTO REFUNDIDO Y DEPURADO ACTUALIZADO A MAYO DE 2010)

«160.- Tramitación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la impugnación de autos en el procedimiento abreviado. Este recurso no tendrá efecto suspensivo salvo en los supuestos previstos en la ley. (Aprobado por mayoría: corregido conforme a la L.O. 5/2003 y la nueva regulación de la LOPJ)».

Efecto suspensivo del recurso del recurso de apelación en materia penitenciaria

El artículo 766 de la LECrim dispone que no suspenderá el curso del procedimiento salvo que la Ley disponga otra cosa. 

Plazo de presentación del recurso del recurso de apelación en materia penitenciaria

Conforme al artículo 766.3 de la LECrim, se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma.

Legitimación para interponer el recurso de apelación  en materia penitenciaria e intervención de letrado

El apartado noveno de la D.A. 5.ª de la LOPJindica:

«Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales». 

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