Recursos contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia en el orden contencioso
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 01/02/2021
El artículo 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio se ocupa de la regulación de los recursos contra las resoluciones del secretario judicial (letrado de la Administración de Justicia) en el orden contencioso-administrativo. Dichos recursos son, según los casos, el recurso de reposición y el recurso directo de revisión, ambos con un plazo de interposición de 5 días.
Regulación de los recursos contra las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento contencioso-administrativo
La sección 7.º, del título IV, capítulo III, de la Ley 29/1993, de 13 de julio se rubrica bajo el título de «Recursos contra las resoluciones del Secretario judicial» y en él se encuentra el artículo 102 bis, objeto de estudio de este punto.
A TENER EN CUENTA. Hay que recordar que la denominación de «Secretario judicial» no es la que se viene utilizando desde el año 2015, que mediante LO 7/2015, de 21 de julio modificó a LOPJ y, entre otras modificaciones, cambió dicha denominación a la de «letrado de la Administración de Justicia».
Artículo 102 bis de la LJCA
«1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se inadmitirá mediante decreto directamente recurrible en revisión.
Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá mediante decreto dentro del tercer día.
2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva*.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
3. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso, concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juzgado o Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Juzgado o Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
4. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta Ley, respectivamente».
Cabe mencionar que este artículo ha sufrido modificaciones y, en concreto, el párrafo primero de su apartado 2.º, fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 58/2016, de 17 de marzo, ECLI:ES:TC:2016:58, que resolvía la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 102 bis. 2 y decretaba:
«En suma, el párrafo primero del art. 102 bis. 2 LJCA, redactado por la Ley 13/2009 ("Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva"), incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013, FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).
Nuestro fallo ha de declarar, por tanto, la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis. 2 LJCA, debiendo precisarse que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis. 2 LJCA».
Recurso de reposición contra resoluciones dictadas por el LAJ en el procedimiento contencioso-administrativo
El recurso de reposición que se contempla en la LAJ en el artículo 102 bis confluye con lo establecido en los artículos 451 y siguientes de la LEC reguladores del recurso de reposición y revisión.
Para la interposición del recurso de reposición contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado de la Administración de Justicia el plazo establecido es de cinco días desde la notificación de la resolución impugnada, y se formulará frente al propio LAJ que dictó la resolución recurrida.
El incumplimiento del plazo de cinco días conlleva la inadmisión del recurso mediante decreto recurrible en revisión (para el recurso de revisión se dispone de plazo de cinco días —art. 454 bis de la LEC—). Si, por el contrario, el recurso de reposición se presentara en los cinco días establecidos y cumple los requisitos, el LAJ lo trasladará a las demás partes, dándoles un plazo común de 3 días para impugnar y el LAJ resolverá dentro del tercer día.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Auto del Tribunal Supremo, rec. 1440/2014, de 14 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1364A
«No puede objetarse a lo concluido que la mencionada sentencia está referida al artículo 102 bis de nuestra Ley procesal, en tanto que la prohibición del recurso contra el Decreto poniendo fin al incidente de jura de cuentas, se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En primer lugar, porque la remisión que se hace a la aplicación supletoria de la Ley procesal general ha de serlo partiendo de las especialidades que establece la Ley jurisdiccional, en este caso, el régimen establecido en el mencionado artículo 102 bis».
Auto del Tribunal Supremo, rec. 2446/2017, de 12 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:14332A
«SEGUNDO.- En este caso, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan el contenido del Decreto de 21 de junio, sino que viene a reconocer que en el recurso de reposición omitió la cita de los preceptos infringidos, vulnerando lo dispuesto en art. 102 bis LJCA en relación con el artículo 452.1 de la LEC, tratando de salvar dicho obstáculo procesal con ocasión del recurso de revisión ahora interpuesto. Aparte de que no citó precepto alguno —lo que, en puridad, podría haber llevado a su inadmisión, dado el tenor literal del precepto—, es que no combate el contenido de la resolución recurrida que reconoce que el error en la fecha es un error subsanable que la propia recurrente conocía, limitándose a reiterar sucintamente el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 con el propósito de dilatar innecesariamente el proceso».
Recurso directo de revisión contra decretos del LAJ en el procedimiento contencioso-administrativo
El recurso directo de revisión podrá formalizarse frente a decretos que pongan fin a un procedimiento o impidan su continuación o frente a otros decretos que se prevea expresamente.
El recurso directo de revisión no produce efectos suspensivos y no puede actuarse en sentido contrario «sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto».
Para la interposición del recurso de revisión se dispondrá del plazo de cinco días, que se formulará por escrito constando la infracción en que la resolución incurre.
La admisión del recurso se hará mediante diligencia de ordenación por el LAJ y concederá a las partes personadas en el proceso el plazo común de cinco días para su impugnación, resolviendo, a diferencia del recurso de reposición, el tribunal o juez mediante auto frente al que, por norma general, no cabe recurso alguno. No obstante, el artículo 102. bis, apartado 4 de la LJCA dispone una serie de casos donde cabrá recurso de apelación y de casación (artículos 80 y 87 de la LJCA).
Estos son:
- Recurso de apelación frente a autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares, los autos recaídos en ejecución de sentencia, autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los autos recaídos sobre autorizaciones para entrada en domicilios o lugares privados o relativos a materias de propiedad intelectual o los autos recaídos por adopción de medidas cautelares para ejecución de sentencias (artículos 8, 9, 83 y 84 de la LJCA).
- Recurso de casación frente a sentencias del Tribunal Supremo o tribunales superiores de justicia según lo ordene el artículo 86 de la LJCA.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Auto del Tribunal Supremo, rec. 1562/2015, de 25 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4717A
«ÚNICO.- El artículo 102 bis de la LJCA impone al recurrente en revisión la carga procesal de citar "la infracción en que la resolución hubiera incurrido", en este caso el decreto de 13 de febrero pasado y basta estar al citado recurso de don Aquilino para constatar que no alega precepto alguno, sino que reproduce las consideraciones generales que planteó al impugnar la tasación de costas. La desatención de dicha carga procesal lleva a la inadmisión del recurso de revisión conforme al artículo 102 bis 3.2º de la LJCA».
Auto del Tribunal Supremo, rec. 625/2017, de 21 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2308A
«Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión conforme el art. 102.bis.2 de la LJCA se cuenta el que en el recurso "deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido". (...) La recurrente en su recurso de revisión prescinde de justificar la infracción en la que ha podido incurrir el citado Decreto, alegando genéricamente con carácter instrumental, sin justificación seria y suficiente, que se infringe el art. 24 de la CE pues pretende interponer recurso de amparo contra el auto de 21 de diciembre de 2017 que desestimó el recurso de queja, sin que en aquella interposición se derive la suspensión que solo puede acordar el propio Tribunal Constitucional, art. 43.3Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre.
La carga procesal que impone al recurrente el art. 102. bis. 2 LJCA es simplemente la de citar la infracción que hubiera incurrido, y desde luego no se cumple con la misma cuando se obvia absolutamente el concreto precepto aplicado, base de lo resuelto, y sin dar razón seria y suficiente se alega la vulneración de un Derecho Fundamental sin mas, con carácter meramente instrumental, como es el caso pues carece del menor rigor jurídico pretender la suspensión de lo dispuesto legalmente por la mera intención de interponer un recurso de amparo que carece de virtualidad per se para suspender el curso procedimental legalmente dispuesto».
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LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley Orgánica 2/1979 de 3 de Oct (Tribunal constitucional) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 239 Fecha de Publicación: 05/10/1979 Fecha de entrada en vigor: 25/10/1979 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 04/08/2022
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Resolución de 29 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción solicitada de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 29/11/2018
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Resolución de 8 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 08/04/2020
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Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Cruz de La Palma, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento en el que se transcribe una providencia.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 02/08/2022