Recursos contra sanciones de tráfico
Temas
Recursos contra sanciones de tráfico
Ver Indice
»

Última revisión

Recursos contra sanciones de tráfico

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 16/03/2022

Tiempo de lectura: 16 min


El artículo 96 del TRLTSV aborda el tema de los recursos que cabrían en el procedimiento sancionador ordinario en materia de tráfico.

La posibilidad de recurrir las multas y sanciones de tráfico

El artículo 96 del TRLTSV aborda el tema de los recursos que cabrían en el procedimiento sancionador ordinario, tomando como punto de partida que la resolución sancionadora ponga fin a la vía administrativa, y la sanción podrá ejecutarse desde el día siguiente a su notificación al interesado, produciendo plenos efectos o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo de 30 días naturales desde la notificación de la denuncia cuando no se hayan formulado alegaciones ni abonado la multa.

Una vez se ha finalizado la tramitación administrativa de la sanción, cabría presentar los siguientes recursos:

  • Recurso de reposición.
  • Recurso extraordinario de revisión.
  • Recurso contencioso administrativo.

El artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge el contenido que deben incluir los recursos administrativos:

  • El nombre y apellidos del recurrente, así como su identificación personal.
  • El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  • El lugar, fecha y firma del recurrente.
  • Identificación del medio y, en su caso, lugar que se señale para las notificaciones.
  • Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
  • Si las hubiera, las demás particularidades exigidas por las disposiciones específicas.

CUESTIÓN

Si existe una equivocación a la hora de calificar el recurso, ¿se tramita igualmente o se inadmite el mismo?

La LPAC dispone que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre y cuando se deduzca su verdadero carácter.

Las causas de inadmisión de los recursos administrativos vienen reguladas en el artículo 116 de la LPAC.

Recurso de reposición

Contra las resoluciones sancionadoras cabrá interponer el recurso de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. Este recurso tendrá carácter potestativo.

Este recurso se interpone ante el órgano que dictó la resolución, que será el órgano competente para resolverlo.

La interposición de este recurso de reposición no supondrá la suspensión de la ejecución del acto impugnado ni de la sanción. Si el recurrente solicitase dicha suspensión de la ejecución, la misma se entenderá denegada si transcurre más de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

El propio TRLTSV establece una limitación a los motivos del recurso, regulando que no podrán ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

Si en el plazo de un mes no recae resolución expresa, el recurso de reposición se entenderá desestimado, y quedará abierta la vía contencioso-administrativa.

El art. 96.6 del TRLTSV especifica que:

«Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica».

Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se pronuncia sobre este recurso potestativo de reposición en el ámbito administrativo, y en su art. 123 dispone que:

«1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto».

Recurso extraordinario de revisión

Contra las resoluciones sancionadoras en materia de tráfico también cabría presentar el recurso extraordinario de revisión.

Este recurso se regula en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se presenta ante el órgano administrativo que dicto la resolución, y cabrá cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error en la resolución recurrida, aunque sean posteriores.
  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos en una sentencia judicial firme, ya sea esta anterior o posterior a la resolución.
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y así se haya declarado en sentencia judicial firme.

CUESTIONES

1. ¿Cuándo se entiende que hay error de hecho?

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009, n.º de recurso 2164/2007, ECLI:ES:TS:2009:2237 establece que: «por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes».

2. ¿En qué se diferencia el error de hecho del error de derecho?

Para dar respuesta a esta cuestión podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005, n.º de recurso 7405/1999,  ECLI:ES:TS:2005:6510, que aclara que «Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1.º del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende. Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos». Teniendo en cuenta que la LRJ/PAC ha sido derogada, y entendiendo que en la actualidad la referencia sería con el art. 125.1.a) de la Ley 39/2015.

La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la interpretación restrictiva que debe realizarse del listado de motivos que pueden fundamentar este recurso, pudiendo citar, por ejemplo,  la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de León, n.º 101/2021, de 28 de junio, ECLI:ES:JCA:2021:3834, que contempla que: 

«El carácter extraordinario del recurso de revisión, le viene dado porque ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley 39/2015. Por tanto, debe basarse en alguno de los supuestos en los que el artículo 125 autoriza su interposición y no cabe una interpretación extensiva o analógica de tales supuestos, de modo que no es posible una nueva consideración del pleito que no tenga apoyo en alguno de dichos motivos. Por ello, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia que en realidad es lo pretendido por la actora en estos autos.

En definitiva, se trata de una acción excepcional contra cuya resolución, expresa o presunta, cabe recurso contencioso administrativo pero solo en cuanto a través de la misma se hubieran podido infringir las específicas normas que el ordenamiento recoge para su fundamentación (STS 30-4-1974), siendo inviable cualquier intento de suscitar con este pretexto un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados en el acto originario SSTS 10-11-1959, 30-12-1961, 6-6-1977) sin que quepa pretender, a través de la revisión, insistir en materias propias de recursos ordinarios.

No cabe en el recurso de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra un acto que se dejó firme. El recurso que ahora se analiza no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la vía administrativa ordinaria previa, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión».

El plazo para presentarlo será de 4 años a partir de la fecha de la notificación de la resolución impugnada cuando se interponga por considerar que la resolución incurre en error de hecho de los documentos incorporados al propio expediente, y de 3 meses en el resto de supuestos, que se contarán desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

El órgano competente para la resolución podrá acordar la inadmisión a trámite, motivadamente, y sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma, cuando el recurso no se funde en ninguna de las causas previstas, o cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

El órgano competente para conocer del recurso debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso y también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

El recurso se entenderá desestimado si transcurridos tres meses desde la interposición del recurso no se hubiere dictado y notificado la resolución, abriéndose la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Sobre este recurso extraordinario se pronuncia, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2017, n.º de recurso 227/2016, ECLI:ES:AN:2017:5063, que establece que: «De esta regulación legal resulta que el recurso administrativo de revisión es extraordinario en un doble sentido, pues se interpone contra actos firmes en vía administrativa y sólo procede cuando concurren motivos tasados. De ahí que no pueda convertirse en un cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, pues ello desnaturalizaría su carácter extraordinario, de suerte que es una vía especial para impugnar actos firmes en vía administrativa».

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2021, n.º de recurso 1779/2019, ECLI:ES:AN:2021:5284, que citando al Tribunal Supremo recoge que: «La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión n.º 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición».

Recurso contencioso administrativo

Cuando la resolución sancionadora ha adquirido firmeza en la vía administrativa puede interponerse el recurso contencioso administrativo.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en su art. 14 la competencia territorial de los juzgados y tribunales en este orden, estableciendo que cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de sanciones será competente, a elección del demandante:

  • El juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga el demandante su domicilio.
  • El juzgado o el tribunal en cuya circunscripción se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Los plazos para la interposición del recurso contencioso administrativo dependerán de si el acto es expreso o presunto, si es vía de hecho, si es un litigio entre administraciones, etc. 

El art. 46 de la LJCA establece que: «El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto».

A TENER EN CUENTA. Mientras que el silencio positivo tiene la consideración de un verdadero acto presunto ejecutable (art. 24.2 de la ;LPAC), el silencio negativo, por un lado, no excusa a la Administración de dictar resolución expresa en cualquier caso (arts. 21, 25 de la ;LPAC), sin vinculación al sentido del silencio [art. 24.3.b) de la LPAC], y, por otro, el interesado no tiene un plazo preclusivo para interponer el recurso contencioso-administrativo, es decir, frente al silencio negativo no existe plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.

La LJCA regula dos tipos de procedimientos: 

  • El ordinario.
  • El abreviado.

En este caso nos centraremos en el procedimiento abreviado por ser el que se aplica a la mayoría de los recursos por las sanciones de tráfico, al incluir todos aquellos asuntos cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

El art. 78.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, delimita el procedimiento abreviado del siguiente modo: 

«Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros».

Siguiendo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento abreviado se tramitará de la siguiente forma:

1. Se inicia por demanda, acompañada de los documentos en que el actor funde su derecho, así como los que se ordenan en el artículo 45, apartado 2, de la LJCA, es decir, se acompañará también:

a) Documento que acredite la representación del compareciente, salvo que figurase unido a las actuaciones de otro recurso en curso ante el mismo juzgado o tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) Documento que acredite la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento relativo a la representación.

CUESTIÓN

¿Es obligatorio acudir con abogado y procurador?

El art. 23 de la LJCA establece que en las actuaciones ante órganos unipersonales (como sucede en los recursos de multas de tráfico), las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por abogado. Cuando las partes confieran su representación al abogado, será a este a quien se notifiquen las actuaciones.

2. Admisión de la demanda (art. 78, apartado 3, de la ;LJCA). Se admitirá por el letrado de la Administración de Justicia, una vez aprecie la jurisdicción y competencia del tribunal ante el que se presentó. De adolecer la demanda de alguno de estos requisitos, el LAJ lo remitirá al juez para resolver como proceda.

Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista, salvo que el actor solicite mediante otrosí que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, en cuyo caso el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes para que la contesten en el plazo de 20 días. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el letrado de la Administración de Justicia citará a las partes al acto de la vista. En caso contrario, el letrado de la Administración de Justicia declarará concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 de la LJCA.

El juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.

Las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso cuando contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

CUESTIÓN

Cuando se utiliza la opción del pago reducido, ¿puede recurrirse la multa en vía judicial?

Sí, podría acudir a la vía judicial y presentar recurso contencioso administrativo. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 232/2021, de 18 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:696, se pronuncia sobre este tema con relación al art. 85 de la Ley 39/2015 y a una sanción económica interpuesta en el ámbito de la protección de datos, pero que sería aplicable también a las sanciones de tráfico. En la misma considera que la renuncia o desistimiento que se exige para beneficiarse de las reducciones solo afecta a las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial. Eso sí, a continuación matiza que: «Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción —por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción— tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida —que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad—, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio».

Libros y cursos relacionados

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

1550 preguntas Test. Oposiciones Tramitación Procesal. Turno Libre.
Disponible

1550 preguntas Test. Oposiciones Tramitación Procesal. Turno Libre.

Mª Guadalupe Lorenzo Aguilera

29.95€

28.45€

+ Información

Recursos administrativos. Paso a paso
Disponible

Recursos administrativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Sanciones de tráfico. Paso a paso
Disponible

Sanciones de tráfico. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Los medios de impugnación ante la jurisdicción penal
Disponible

Los medios de impugnación ante la jurisdicción penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información