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Los recursos en el proceso civil. Aspectos comunes
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Los aspectos comunes a todos los recursos los encontramos en los artículos 448 y 450 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los recursos en la LEC: aspectos comunes
Son los artículos 448 y 450 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a quién tiene derecho a recurrir y qué sucede cuando uno de los recurrentes desiste, los preceptos donde nuestro legislador establece aquellos requisitos que son comunes a todos los recursos previstos en el orden civil.
Partiendo de la definición de "recurso" podemos entender que este se configura como una herramienta de impugnación por la que nuestro ordenamiento jurídico dota a las partes, que se hallan inmersas en un procedimiento judicial (tanto personas físicas como jurídicas), para solicitar la modificación o anulación de determinados actos procesales con los que no están conformes. La posibilidad de esta impugnación deriva del derecho a la tutela judicial prevista en el artículo 24 de nuestra Constitución Española, de acuerdo con el cual, todos los ciudadanos tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos sin que pueda producirse, en ningún caso, indefensión.
Por su parte, cabe advertir que nos encontramos con diversas clasificaciones de los recursos:
1. Dependiendo del ámbito del recurso encontramos, recursos ordinarios o extraordinarios:
Ordinarios son la revisión de la resolución de las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia, la reposición, la apelación y la queja. Los motivos por los que se basa la impugnación en la que se sustenta el recurso no se encuentran taxativamente enumerados.
Extraordinarios son la infracción procesal, la casación y el recurso en interés de la ley. Su admisión se encuentra condicionada a que los motivos objeto de recurso sea alguno/s de los expresamente tasados por ley.
2. En función del órgano competente para su resolución tenemos, recursos no devolutivos o devolutivos:
No devolutivos son la revisión de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia y la reposición. Su resolución recae sobre el mismo órgano que dictó la resolución.
Devolutivos son la apelación, la queja, la infracción procesal, la casación y el recurso en interés de la ley. Resolución de la impugnación por órgano distinto y superior.
3. Por el contenido del pronunciamiento distinguimos entre los recursos procesales o materiales:
Procesales son aquellos cuyo ámbito de impugnación únicamente persigue la adecuación de lo decidido a la norma procesal, sin entrar en el fondo del asunto.
Materiales o sustantivos son aquellos recursos en los que se entra a valorar cuestiones sobre el fondo del asunto y deciden sobre el objeto del proceso.
En cuanto a los efectos que producen los recursos son, principalmente: el efecto devolutivo, el suspensivo y la firmeza.
a) El efecto devolutivo
El efecto devolutivo consiste en que, será el órgano judicial superior al que dictó la resolución que se pretende recurrir, al que le corresponderá el proceso de impugnación. El efecto devolutivo lo producen todos los recursos excepto el recurso de reposición y el de revisión de las resoluciones dictadas por los letrados de la Administración de Justicia. Para el resto de recursos el efecto devolutivo es automático.
La característica básica de los medios de impugnación es que la segunda resolución sea dictada por un órgano diferente al que la dictó en primera instancia, de lo contrario, el propio juez sería el encargado de juzgar un acto que él mismo ha dado e iría en contra de sí mismo.
b) El efecto suspensivo
El efecto suspensivo es un efecto que producen todos los recursos. Así, por ejemplo, encontramos que el artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación, señalando a este respecto que, mientras una sentencia se esté apelando, el tribunal que la haya dictado deberá realizar solamente los actos de ejecución provisional.
La resolución que se pretende recurrir debe ser suspendida para poder analizar el recurso. Sin embargo, tal y como se establece en el citado artículo, no impide la suspensión que sea ejecutada provisionalmente la sentencia, si es pedido por la parte a la que beneficia.
c) Imposibilidad de firmeza
La firmeza de la resolución que se recurre es impedida en virtud del recurso a excepción de los supuestos en los que el recurso interpuesto sea el recurso extraordinario de revisión, en cuyo caso, el efecto de la firmeza sigue en funcionamiento.
CUESTIÓN
Podemos entender que, iniciado un procedimiento judicial, ¿cualquiera de las partes puede hacer uso de los recursos legalmente previstos?
No, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala como requisito indispensable y común para recurrir que la resolución afecte desfavorablemente a quien pretende impugnarla. En este sentido también se ha pronunciado la Sala de nuestro alto tribunal en su sentencia n.º 150/2011, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:1676 , que reza: "Del artículo 448.1 LEC se deduce que la formulación de los recursos exige el interés de la parte recurrente en obtener una resolución que le sea favorable. No es suficiente para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que se vea efectivamente mejorada su situación en el proceso. El artículo 448.1 LEC es de aplicación al recurso extraordinario por infracción procesal que no se configura como un recurso en interés de la ley".
Respecto a los presupuestos necesarios para el uso y utilización del sistema de recursos previsto en el orden civil, resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 582/2016, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TS:2016:4280 en la que, pronunciándose respecto a los presupuestos de admisibilidad del recurso en el proceso civil –y en el concreto caso de autos respecto del recurso de apelación– la Sala sienta los siguientes presupuestos básicos respecto del derecho a recurrir:
- Por un lado, la necesidad de que la resolución objeto de recurso afecte desfavorablemente al recurrente, siendo este, por lo general, una parte del proceso (aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de cosa juzgada).
- El gravamen, ha de ser propio del recurrente, sin que pueda accionarse el derecho a recurrir por el daño o perjuicio causado a otro.
- Por último, y como regla general, el perjuicio ha de concretarse en un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.
CUESTIÓN
Cuando el demandante acumula en su demanda una pretensión principal y otra u otras como subsidiarias, en el caso de que fuera estimada una pretensión subsidiaria y desestimada la principal, ¿tiene el demandante derecho al uso de recurso con respecto a la pretensión principal?
Sí, toda vez que la tutela judicial solicitada por el demandante le fue denegada en parte, por lo que, a pesar de haber visto estimada su pretensión subsidiaria, fue afectado desfavorablemente respecto de la principal y, por tanto, ostenta el gravamen que le legitima para hacer uso de los recursos civiles legalmente previstos, solicitando a través de estos la estimación de su pretensión principal. STS n.º 558/2017, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3721.
Asimismo, es preciso tener en cuenta la aclaración del artículo 448.2 de la LEC en relación con el cómputo del plazo para recurrir pues, en todos los recursos, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra o, en su caso, al de la aclaración o denegación de esta.
CUESTIÓN
El artículo 452 de la LEC establece que el recurso de reposición debe interponerse en un plazo de cinco días. Si me notifican el auto que pretendo recurrir el 6 de abril de 2021 y solicité aclaración del mismo, cuya denegación me fue notificada el 16 de abril del mismo año, ¿qué día vence el plazo para presentar el recurso de reposición contra dicho auto?
El plazo de cinco días comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que se notifica la denegación de la aclaración (16 de abril), y ello a tenor de lo previsto en el apartado segundo del artículo 448 de la LEC, mediante el que se establece que los plazos para recurrir comienzan a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra o, en su caso, a la notificación de su aclaración o denegación de esta, tal y como ocurre en el concreto caso que nos ocupa. En este caso, el día siguiente es inhábil (sábado) por lo que contamos de cinco días desde el lunes 19 de abril y el plazo finalizará 23 de abril. Sin embargo, como el apartado quinto del artículo 135 de la LEC permite presentar los escritos el día hábil siguiente, hasta las 15.00 horas, y el 24 y 25 son inhábiles en nuestro caso, disponemos hasta el día 26 de abril a las 15.00 para la presentación del recurso.
Derecho a recurrir en casos especiales
Cabe advertir que, en algunos supuestos especiales expresamente previstos en el artículo 449 de la LEC, es necesario cumplir otros requisitos adicionales para interponer los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal. Así, en el referido artículo y, bajo la rúbrica "del derecho a recurrir en casos especiales", el legislador refiere diversos supuestos en los que para la admisión del recurso de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal se exige al recurrente que en el momento de la preparación acredite el abono o consignación de determinadas cantidades:
SUPUESTOS ESPECIALES | REQUISITOS |
Procesos lanzamiento | Demandado: pagar las cantidades vencidas y las que según contrato deba adelantar. |
Responsabilidad circulación vehículos a motor | Condenado: depósito de la condena + intereses + recargos. Válido aval u otra garantía. |
Propiedad horizontal | Condenado: pagar o consignar la cantidad de la condena. Válido aval u otra garantía. |
1.º Procesos-lanzamiento
En los procesos que lleven aparejado lanzamiento será necesario si recurre el demandado que manifieste, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Así pues, la necesidad de estar al corriente de las rentas vencidas se establece, de conformidad con lo previsto en el artículo 449.1 de la LEC, como un presupuesto u óbice de recurribilidad en los casos en los que se interponga recurso de apelación, casación o extraordinario por infracción procesal dictada en un juicio en el que se pretenda el lanzamiento.
Además, los recursos se declararán desiertos si dejare de pagar esas cantidades durante la sustanciación.
Se ofrece, además, al arrendatario la posibilidad de adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, en cuyo caso se sujetarán a liquidación una vez firme en la sentencia, sin que, en ningún caso, el hecho de haber procedido de esta manera pueda considerarse como una novación contractual.
2.º Responsabilidad derivada de circulación de vehículos a motor
En los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, no se admitirá al condenado a pagar la indemnización, los recursos referidos si no acredita haber constituido el importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
Asimismo, cabe advertir que tal y como prevé el apartado quinto del artículo 449 de la LEC, dicho depósito no impedirá la ejecución provisional de la resolución dictada.
3.º Propiedad horizontal
En los procesos en los que se pretenda la condena de pago de las cantidades debidas por el propietario a la comunidad, es necesario acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
En este caso tampoco la consignación impedirá la ejecución provisional de la resolución dictada.
La ley permite, en relación al depósito o consignación que se exige en los dos últimos casos especiales, la constitución de aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada. (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 869/2009, de 18 de enero, ECLI:ES:TS:2010:288).
El tenor literal del apartado quinto del artículo 449 de la LEC nos lleva a concluir que el aval o garantía solo será posible en los supuestos en que se permita el depósito o consignación, esto es, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 (circulación de vehículos a motor y propiedad horizontal respectivamente). En los casos de desahucio solo sería posible el pago efectuado con anterioridad a la interposición del recurso.
No obstante, en la STS n.º 84/2013, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2013:686, el Tribunal Supremo analiza el caso en que el demandado recurrente en proceso de desahucio constituye aval, declarando correcta la inadmisión no por la falta de pago, sino por no constituirse aval a favor del arrendador, sino a disposición del Juzgado. Así, respecto a la constitución de aval a favor del Juzgado, se pronuncia la Sala conforme sigue:
"No podemos olvidar que el pago es un modo de extinguir la obligación y el aval es un medio de garantizar el pago, por lo tanto con diversa naturaleza jurídica, es decir, solutoria y cautelar, respectivamente.
En el presente caso ni siquiera podemos plantearnos si el aval es un medio idóneo para garantizar el pago de las rentas adeudadas, pues no se constituyó a favor del arrendador, sino a disposición del Juzgado.
La diferencia es notoria, pues en el caso de que el beneficiario fuese el arrendador, la entidad de crédito deberá responder de inmediato ante el requerimiento, y, en el supuesto de que se constituya a favor del Juzgado, cualquier resolución del órgano judicial tendente a requerir la realización del aval, puede ser recurrida por el garantizado (arrendatario) dilatando la efectiva disponibilidad del importe del aval.
El legislador exige la acreditación de tener satisfechas las rentas (art. 449.1 LEC) y la constitución de un aval a disposición del Juzgado no es un medio idóneo similar al pago, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, no habiéndose violado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución)".
Además, la falta de acreditación de todos los requisitos anteriores permitirá su subsanación, de conformidad con el artículo 231 de la LEC, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos. Aclara el Tribunal Supremo al respecto que la subsanación se refiere exclusivamente a la acreditación de que el que pago, o consignación en su caso, se realizó antes de interponer el recurso, sin que sea válido subsanar el pago o consignación con posterioridad. (STS n.º 84/2013, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2013:686).
CUESTIÓN
El condenado mediante sentencia dictada en proceso de desahucio por falta de pago interpone recurso frente a la misma, sin haber efectuado el pago de las rentas vencidas. No obstante, solicita la subsanación posterior basándose en el artículo 231 de la LEC, ¿debe admitirse la subsanación?
No. Tal y como hemos referido en el apartado anterior, la jurisprudencia es clara al establecer que la única subsanación que permite el artículo 449.6 de la LEC se refiere a la acreditación de dicho pago, que debe haberse realizado siempre con anterioridad al vencimiento del plazo para interponer el recurso correspondiente.
El desistimiento
La ley permite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la LEC, que el recurrente desista del recurso antes de que recaiga resolución.
El problema puede plantearse cuando haya varios recurrentes. En este caso la ley nos dice que, si solo alguno de ellos recurre, no implicará la firmeza de la resolución recurrida, pero se tendrán por abandonadas sus pretensiones de impugnación si son exclusivas de quien ha desistido, de tal forma que el tribunal no podrá resolver sobre ellas, como consecuencia del principio dispositivo.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1339/2009, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2009:1552, se ocupa de la resolución de un desistimiento en el que todos los demandantes, que eran asimismo, todos los recurrentes en casación, manifiestan su voluntad de renunciar a las acciones y derechos, desistiendo del recurso, primero, a través de su procurador y después, ratificando ante notario su voluntad, por lo que la Sala procede a dictar sentencia absolutoria en el trámite de casación respecto a las acciones en su día ejercitadas, aprobando al efecto la renuncia y desistimiento ratificadas por todos los demandantes y recurrentes en casación.
CUESTIÓN
¿Cabe formular el desistimiento del recurso una vez este ha sido resuelto mediante votación y fallo?
No. Una vez que un recurso ha sido resuelto mediante la correspondiente votación y fallo (arts. 253 a 255 de la LOPJ y 196 a 201 de la LEC), el proceso únicamente puede acabar mediante el dictado de la correspondiente sentencia, como se desprende del art. 450.1 de la LEC, que establece que: "Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución". Es decir, como quiera que la resolución se adopta cuando el recurso está votado y fallado, aunque todavía no se haya documentado por escrito la sentencia, debe entenderse que, una vez concluida la deliberación y votación, ya no cabe el desistimiento del recurso. Sin perjuicio de que, una vez dictada la sentencia, las partes puedan acordar lo que estimen pertinente sobre su ejecución. Solución esta que, en otro orden jurisdiccional, ha encontrado acogida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015. STS n.º 607/2019, de 14 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3627