Régimen de las aportaciones sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada
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Última revisión
30/09/2022

Régimen de las aportaciones sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 30/09/2022


El capital mínimo para la constitución de una SL no podrá ser inferior a un euro, tras la modificación introducida por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, con entrada en vigor el 19 de octubre de 2022, si bien se establecen una serie de reglas a aplicar mientras que el capital de la SL no alcance los 3.000 euros ( apartado 1 del L-7918150-4 del L-7918150 ). Para la válida constitución de la sociedad de Responsabilidad Limitada el capital ha de estar totalmente desembolsado. El capital social de la SL se divide en participaciones sociales, que son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

 

El capital social está formado por las aportaciones que realizan los socios a la sociedad, que no tienen que ser necesariamente dinerarias, podrán aportarse también bienes o derechos, pero en ningún caso podría aportarse trabajo o servicios. Además toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo. Como no solo son objeto de aportación cantidades dinerarias, podemos clasificar las mismas como aportaciones no dinerarias y aportaciones dinerarias.

  • Aportaciones dinerarias: Las aportaciones dinerarias no presentan ningún tipo de problema en su valoración porque se está a su cantidad otorgada establecida siempre en euros. Si la aportación figurara en otra moneda, deberá realizarse el cambio. Deberá acreditarse, además, la realidad de las aportaciones dinerarias mediante la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad.
  • Aportaciones no dinerarias: Deberán figurar en la escritura de constitución con sus datos registrales, la valoración en euros, así como el número de participaciones atribuidas. La valoración de las aportaciones la realizaran los propios socios, quienes responderán solidariamente frente a la sociedad y los acreedores de la realidad de dichas aportaciones y del valor que les hubieran atribuido.

En el caso de que la aportación no dineraria hubiera sido sometida a valoración pericial, quedarán excluidos de la responsabilidad solidaria los socios que lo hubieran elaborado. Pueden ser objeto de aportaciones no dinerarias tanto bienes muebles como inmuebles, derechos de crédito o empresas. Respecto de las aportaciones de bienes muebles e inmuebles hemos de tener en cuenta que la entrega y saneamiento de las cosas objeto de aportación se sujetan a las reglas del Código Civil, mientras que en materia de transmisión de riesgos se sujetan a las normas del Código de Comercio (el riesgo se transmite en el momento en que se pone la cosa a disposición del comprador; a diferencia del Código Civil, dónde el riesgo pertenece al comprador desde el momento en que se perfecciona el contrato).

Cosa diferente de las aportaciones sociales, son las prestaciones accesorias, que se tratan de obligaciones que surgen para los socios en los estatutos. Pueden ser obligaciones de dar, hacer, y no hacer y, aunque suelen ser gratuitas, pueden estar retribuidas. No obstante, el valor de dichas retribuciones no puede exceder el de las propias prestaciones realizadas y en ningún caso las prestaciones accesorias pueden integrar el capital social.

Para poder trasmitir participaciones que lleven aparejada la obligación de realizar una prestación accesoria, será necesaria la autorización de la sociedad que será otorgada por la Junta General. Para la creación, modificación y extinción de las obligaciones de realizar prestaciones accesorias, deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá además el consentimiento individual de los obligados.

Las participaciones sociales. Autocartera

Las participaciones sociales son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social que no pueden estar representadas mediante títulos o anotaciones en cuenta y, además, en la escritura de constitución deberá figurar el número de participaciones que existen de la sociedad. Para conocer quien ostenta la titularidad de las participaciones, las Sociedades de Responsabilidad Limitada llevan un Libro de Registro de Socios, en el que harán constar la titularidad original y las sucesivas transmisiones de las participaciones, así como la de constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.

La transmisión de las participaciones ha de constar necesariamente en documento público y no se podrán transmitir las participaciones hasta que la sociedad esté inscrita; además, es importante tener en cuenta que la ley solo prohíbe la transmisión pero no la realización de negocios con ellas, mientras dichos negocios no conlleven la inmediata entrega de las mismas. El régimen de transmisiones de participación presenta una serie de peculiaridades:

- Salvo disposición contraria en los estatutos de la sociedad, es libre la transmisión de las participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.

- Fuera de los supuestos anteriores, la transmisión está sometida a a las reglas que determinen los estatutos y en su defecto las que se establecen en el L-7918150-107 de la LSC:

a) Es necesario comunicar por escrito a los administradores acerca de la intención de transmitir sus participaciones, realizando en dicho escrito una breve descripción de las mismas.

b) El consentimiento para la transmisión de las participaciones ha de darlo la Junta General por mayoría ordinaria.

c) La denegación del consentimiento para transmitir las participaciones solo podrá ser válido si se comunica, por conducto notarial al socio transmitente, la existencia de más socios o algún tercero que deseen adquirir sus participaciones, dicha notificación no será necesaria si el socio acudió a la Junta donde se voto el acuerdo. Si no existiera ningún socio o tercero interesado en adquirir las participaciones, podrá ser la propia sociedad por acuerdo de la Junta General, quien decida adquirirlas.

d) El socio podrá transmitir las participaciones cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su intención de trasmitir y no hubiera recibido respuesta alguna por parte de la sociedad.

- También existe un régimen de transmisión forzosa, que tiene lugar cuando se produce el embargo de las participaciones sociales como consecuencia de un procedimiento de apremio. En estos casos ha de notificarse inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado y la sociedad procederá a la inscripción en el Libro de Registro de Socios.

- En cuanto a la transmisión mortis causa de participaciones sociales, quien adquiera de esta forma ostentará la condición de socio de la sociedad. No obstante pueden existir determinadas clausulas en los estatutos que prevean un derecho de adquisición preferente a favor de los socios sobrevivientes, este derecho habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

- Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la trasmisión voluntaria de las participaciones o las que obliguen al socio a trasmitir un número diferente de participaciones de las que hubiera ofertado.

Hasta ahora nos hemos referido a la propiedad de las participaciones como única y exclusiva de un socio, pero pueden darse diferentes situaciones en relación con las participaciones:

  • Copropiedad: En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones, os copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición.
  • Usufructo: En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos corresponde al nudo propietario y el usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
  • Prenda: En caso de prenda de participaciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio, por su parte, el acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.

La autocartera es aquella situación en que una sociedad es titular de un determinado número de sus propias acciones. En ningún caso las sociedades de responsabilidad limitada podrán adquirir originariamente sus propias participaciones. En cuanto a las adquisiciones derivativas de participaciones solo será valida en los siguientes casos:

a) Participaciones que formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.

b) Adquisición a título gratuito.

c) Por adjudicación judicial.

d) Adquisición en ejecución de un acuerdo de reducción de capital.

e) Adquisición preferente por la sociedad en caso de transmisión forzosa de participaciones.

f) Adquisición de participaciones de socios separados o excluidos.

g) Adquisición de participaciones en aplicación de cláusulas de restricción a la libre transmisión.

h) Adquisición de participaciones en adquisiciones mortis causa.

Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho y el tiempo máximo que una sociedad puede mantener el régimen de autocartera es de tres años. En ese periodo de tiempo deberán ser amortizadas o enajenadas, mientras que si en ese período de tiempo no se hubiera disuelto la autocartera, entonces deberán ser amortizadas dichas participaciones con la consiguiente reducción de capital social.

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