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Regulación del espolits como régimen económico matrimonial en los territorios baleares de Ibiza y Formentera

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 15/09/2017

Tiempo de lectura: 5 min


El régimen económico conyugal en los territorios de las Islas de Ibiza y Formentera, es el denominado espòlits,  regulado en los Art. 66 a Art. 68 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre

En defecto de espòlits (DLeg. 79/1990 de 6 de Sep C.A. Baleares (TR. Compilación del Derecho Civil balear)-67 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre), el régimen aplicable será el de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.

 

 

El régimen económico conyugal en los territorios de las Islas de Ibiza y Formentera, es el denominado “espòlits”, es decir, el régimen matrimonial paccionado, regulado en los Art. 66 y Art. 68 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.

El término “espòlits” se utiliza para nombrar las capitulaciones matrimoniales. Se entiende en este caso, como así establece el Art. 66Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que el régimen económico conyugal será el convenido en "espòlits", que podrán otorgarse antes o durante el matrimonio, pero necesariamente en escritura pública. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico de la familia y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento.

Los "espòlits" deberán contener disposiciones relativas a la fijación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial. La estipulación de un régimen económico podrá hacerse por simple remisión a uno de los regulados en las leyes o bien acomodándolo a las particulares circunstancias de los interesados.

Podrán convertirse en "espòlits" todas aquellas estipulaciones referidas a instituciones que, de acuerdo con sus propias normas reguladoras, admitan su otorgamiento en capítulos matrimoniales. En particular, donaciones propter nuptias, dote, escreix, acolliment en una cuarta parte de los milloraments, pactos sobre la forma y cuantía de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras que los interesados consideren convenientes, incluso en previsión de ruptura matrimonial.

Las instituciones contenidas en los "espòlits" se regirán por lo que hayan convenido las partes y, subsidiariamente, por su regulación específica.

Cuando los pactos en previsión de ruptura matrimonial se otorguen antes del matrimonio únicamente serán válidos si el matrimonio llega a contraerse en el año siguiente a la fecha del otorgamiento.

Tendrán capacidad  para otorgar "espòlits" los que válidamente puedan celebrar matrimonio, pero necesitan, en su caso, los complementos de capacidad que correspondan.

Modificación de "espôlits". 

En cualquier momento mediante escritura pública. La modificación no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

Para modificar o dejar sin efecto el régimen económico matrimonial, así como cualesquiera otras cláusulas convenidas exclusivamente entre los cónyuges, bastará el consentimiento de estos.

Para modificar o dejar sin efecto cláusulas en las que hayan intervenido cualesquiera otras personas, se necesitará, además, su concurrencia o la de sus herederos, si la modificación afecta a derechos que aquellas hubiesen conferido.

Se exceptúan de lo que disponen los dos párrafos anteriores las estipulaciones que, por acto expreso o por su naturaleza, sean revocables

Ineficacia por nulidad, separación legal y divorcio

a) Los "espòlits" serán ineficaces por nulidad matrimonial, separación legal o divorcio, con excepción de :

  • Se mantendrá la eficacia de los pactos convenidos en "espòlits" en previsión de ruptura matrimonial, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia.
  •  Los heredamientos y las donaciones otorgados a favor del hijo o de la hija contenidos en los "espòlits" firmados con ocasión de sus nupcias, conservarán la eficacia si hay descendencia del matrimonio anulado, separado legalmente o divorciado. Si el matrimonio no ha tenido descendencia, si el hijo o la hija se vuelve a casar o constituye pareja estable, el heredamiento o la donación serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

Los heredamientos convenidos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al que se hubiesen otorgado los "espòlits", también conservarán la eficacia, pero los heredamientos puros serán revocables.

La acción de revocación prevista en los párrafos anteriores caducará en el plazo de un año desde que el legitimado tenga conocimiento de la concurrencia de la causa que la determine.

En defecto de “espòlits” (DLeg. 79/1990 de 6 de Sep C.A. Baleares (TR. Compilación del Derecho Civil balear)-67 Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre), el régimen aplicable será el de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.

Esto implica que el marido y la mujer puedan transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. No obstante, los cónyuges vendrán obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y en caso de falta de pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.

Si existe dote u otros bienes afectos al sostenimiento de las cargas familiares, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente a dicho fin.

Ambos cónyuges responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones que contraen conjuntamente por el levantamiento de las cargas familiares y de las contraídas por uno de ellos en ejercicio de su potestad doméstica.

Por último, en el Art. 68Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre se señala que en las “espòlits” podrá convenirse el usufructo universal en caso de muerte, el cual facultará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, quedando dispensado de formar inventario y prestar fianza.

En este caso, el usufructuario estará obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como consentir en su usufructo las disminuciones necesarias para constituir dote y pagar legítimas. 

Establece la ley que dicho usufructo será inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se enajenen bienes determinados, subsistiendo el usufructo sobre el producto de la enajenación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas o legítimas.

El usufructo se extinguirá cuando el usufructuario contraiga nuevo matrimonio o pareja estable, si así se acuerda en los "espòlits".

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