Régimen económico matrimonial en el País Vasco salvo tierra llana de Bizkaia, Aramaio, Llodio
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Régimen económico matrimonial en el País Vasco salvo tierra llana de Bizkaia, Aramaio, Llodio

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El régimen económico matrimonial aplicable en el territorio del País Vasco, será con carácter general, como así se contempla en los @@125-128@@##Ley 5/2015, de 25 de junio##, el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes.

 

Como regla general, el régimen de bienes en el matrimonio, tal y como establece el art. 125 de Ley 5/2015, de 25 de junio , será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes.

El régimen impuesto, con independencia de que haya sido pactado o aluda al legalmente previsto, podrá ser modificado mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales. Es preciso matizar en este sentido, que los cambios realizados no surtirán efecto contra terceros sino a partir de la fecha en que fueren inscritas en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil (art. 128 de Ley 5/2015, de 25 de junio ).

El art. 127 de Ley 5/2015, de 25 de junio , considera que en el caso de que las capitulaciones resulten insuficientes o nulas, o en ausencia de estas, de manera supletoria, regirán las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil común. La anterior previsión rige plenamente salvo que ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, en cuyo caso, a falta de capitulaciones, el régimen será el de la comunicación foral de bienes, que se regula en el Capítulo II, del Título III, de la Ley Foral Vasca. (Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio).

Por último, conviene considerar la regulación contenida en relación con las parejas de hecho registradas. 

La Disposicion Adicional 2 de Ley 5/2015, de 25 de Junio , modifica los art. 2-5 de Ley 2/2003, de 7 de mayo que definen esta situación como la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral, siempre que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.

En cuanto a la normalización de la relación y régimen económico-patrimonial, se prevé que los miembros de la pareja de hecho puedan regular estas circunstancias, derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja. 

A este respecto, se considera que no podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Por ello, las administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atenten contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

Prevé la ley, que a falta de pacto expreso, el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en la ley, será el de separación de bienes, conforme a lo establecido en el Código Civil.

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