Régimen de funcionamiento de las entidades locales
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 03/05/2017
Los Art. 46 a Art. 54 de la L-1310002 se ocupan de establecer las cuestiones esenciales en relación al régimen de funcionamiento de las entidades locales (funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades locales y del Pleno, régimen de acuerdos, procedimiento de aprobación de las ordenanzas locales...). Dichos precetos deben ser completados con los artículos del L-1250741 con carácter básico.
Dentro de la más amplia rúbrica de "Disposiciones Comunes a las entidades locales", los Art. 46 a Art. 54 de la L-1310002 se ocupan de establecer las cuestiones esenciales en relación al régimen de funcionamiento de las entidades locales. Dentro de los mismos, se regulan los siguientes extremos:
- Funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades locales y del Pleno
- Régimen de acuerdos
- Solicitud de dictámenes al Consejo de Estado
- Procedimiento de aprobación de las ordenanzas locales
- Conflictos de atribuciones y de competencias
- Ejecutividad y revisión de oficio de actos y régimen de recursos
- Sujección a responsabilidad patrimonial
Funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades locales y del Pleno
Como dispone el apartado 1 del Art. 46 de la L-1310002, los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las corporaciones locales se ajusta, como señala el apdo. 2 del Art. 46 a las siguientes reglas:
Sesiones:
- Ordinarias:
- como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales.
- cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
- como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales.
- Extraordinarias: se celebrá cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada (debiendo además ser convocado dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud, como dispone el apdo. 1 del Art. 48 del L-1250741, básico) no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) del Art. 46, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.
Convocatorias: las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el pleno. La documentación integra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales o diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la secretaria de la corporación.
Quórum: El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
Celebración de las sesiones
- Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto (RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)-49 del L-1250741, básico).
- De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas (RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)-50 del L-1250741, básico).
- La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las corporaciones abstenerse de votar.
- La ausencia de uno o varios concejales o diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.
- En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuara una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del presidente.
- En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciadora de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
- Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos (RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)-54 del L-1250741, básico):
- En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
- Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
- En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
- Los informes que se emitan deberán señalar la legislación, en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
- Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.
- En cuanto a la representación y defensa en juicio de las Entidades locales, se estará a lo dispuesto por la Ley orgánica del Poder Judicial.
Mayorías (Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)-47)
Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
- Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.
- Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el Art. 45
- Aprobación de la delimitación del término municipal.
- Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
- Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
- Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.
- Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.
- Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
- Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
- Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
- Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
- Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en la ley reguladora de las Haciendas Locales.
- Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
- Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.
- Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
- Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
- Las restantes determinadas por la ley.
Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el Art. 121, son las contenidas en el apartado 2 del Art. 123.
Solicitud de dictámenes al Consejo de Estado
En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del consejo de estado, la correspondiente solicitud se cursara por conducto del presidente de la Comunidad Autónoma. Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población (Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)-48).
Procedimiento de aprobación de las ordenanzas locales
Como señala el Art. 49, la aprobación de las ordenanzas locales se ajustara al siguiente procedimiento:
- Aprobación inicial por el pleno.
- Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
- Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el pleno.
En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación (apdo. 2 del Art. 56 del L-1250741, básico).
Conflictos de atribuciones y de competencias
Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma corporación local se resolverán (apdo. 1 del Art. 50)
- Por el pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de estos o entidades locales de las previstas en el Art. 45
- Por el alcalde o presidente de la corporación, en el resto de los supuestos.
Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la administración de la Comunidad Autónoma o por la administración del estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la jurisdicción contencioso-administrativa (apdo. 2 del Art. 50).
Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.
Ejecutividad y revisión de oficio de actos y régimen de recursos
En consonancia con lo dispuesto en la Ley de procedimiento administrativo común, los actos de las Entidades Locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la ley (Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)-51). Por su parte, el Art. 52 establece que, sin perjuicio de las previsiones especificas contenidas en los Art. 65, Art. 67 y Art. 110, las corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la administración del estado, se establece en la legislación del estado reguladora del procedimiento administrativo común.
En lo que concierne al régimen de recursos, el Art. 52 recoge lo siguiente:
Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
- Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del apartado 2 del Art. 27.
- Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del alcalde, del presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
- Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
Sujección a responsabilidad patrimonial
Como recuerda el Art. 54, las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
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LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 80 Fecha de Publicación: 03/04/1985 Fecha de entrada en vigor: 23/04/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 96 Fecha de Publicación: 22/04/1986 Fecha de entrada en vigor: 12/05/1986 Órgano Emisor: Ministerio De La Administracion Territorial
Ley 30/1992 de 26 de Nov (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 27/11/1992 Fecha de entrada en vigor: 27/02/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Resolución Vinculante de DGT, V1984-21, 23-06-2021
Órgano: Sg De Tributos Locales Fecha: 23/06/2021 Núm. Resolución: V1984-21
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Resolución de 4 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se suspende la inscripción de una concesión administrativa de uso de un bien de dominio público del Ayuntamiento de Cambrils.
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