Régimen general de la pensión de orfandad
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 27/03/2017
La pensión de orfandad consiste en una prestación económica para los hijos de la persona fallecida y a los de su cónyuge, que reúnan los requisitos exigidos.
Beneficiarios
Tienen derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante independientemente de la naturaleza legal de su filiación (Art. ,LGSS).
Los hijos del cónyuge sobreviviente aportados al matrimonio, siempre que éste se hubiera celebrado dos años antes del fallecimiento del causante, hubieran convivido a sus expensas y además no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
En la fecha del fallecimiento del causante, los hijos indicados en los dos párrafos anteriores deben ser:
1.- Con carácter general, menores de 21 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (1) (aplicable desde 02-08-2011).
2.- En los casos de orfandad absoluta (2) y de huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33%:
- a) Cuando el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual, la edad se amplía hasta los 25 años (aplicable desde 02-08-2011).
- b) Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 10/11/2009, Rec. 61/2009
3.- En los casos de orfandad simple (3) (224 ,LGSS):
- a) Si el huérfano no trabaja o sus ingresos son inferiores al SMI, el límite de los 25 años será aplicable a partir de 01-01-2014. (4)
- b) Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
Matizaciones a la hora de establecer los beneficiarios de la prestación de estudio
Matizaciones a la hora de establecer los beneficiarios de la prestación de estudio:
- El cónyuge sobreviviente, cuando el fallecimiento del causante derive de una enfermedad común anterior al vínculo conyugal se requiere que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento o que existan hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho debidamente acreditado que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años. Cuando no se pueda acreditar este requisito se puede acceder a una prestación temporal de viudedad.
- Los supervivientes separados o divorciados del causante, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio, acreedores de la pensión compensatoria del fallecido si ésta se extingue con el fallecimiento, que no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho.
- El superviviente cuyo matrimonio hubiese sido declarado nulo al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el Art. 98 ,Código Civil que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho.
- Quien fuera pareja de hecho del causante en el momento de su fallecimiento.
- Uniones de Hecho: Hechos causantes anteriores a 1 de enero de 2.008. Quien no haya podido causar derecho a pensión de viudedad a la muerte del causante por inexistencia de vínculo conyugal con el mismo.
Se considerarán SUJETOS CAUSANTES DE LA PRESTACIÓN:
- Trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta: Período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, siempre y cuando éste sea provocado por enfermedad común (J-47705069).
Cuando la muerte sea derivada de accidente (laboral o no) o enfermedad profesional. No se exige período previo de cotización. - Trabajadores que no se encuentren en alta o en alta asimilada. Siempre que acrediten un período mínimo cotizado de 15 años. En ningún caso, se tendrá derecho al cobro de cantidades correspondientes a ejercicios anteriores a 1 de enero de 1.999.
- Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
- Perceptores del subsidio por recuperación.
- Pensionistas de jubilación en su modalidad contributiva.
- Pensionistas de incapacidad permanente en su modalidad contributiva.
- Trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación y falleciesen sin haberlo solicitado.
- Trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente (laboral o no) en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los 90 días naturales siguientes al del accidente.
- Trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización especial a tanto alzado a favor de los menores de 60 años.
- Trabajadores contratados a tiempo parcial.
- Se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas (tanto ordinarias como complementarias) calculando su equivalencia en días teóricos de cotización de la siguiente forma:
- El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales, obteniéndose el número de días teóricos de cotización.
- El período de 5 años dentro del que han de estar comprendidos los 500 días cotizados, se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada, respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.
- La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
(1) La jurisprudencia unificadora ha interpretado que para el reconocimiento de la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 18 años en razón a su incapacidad, no es necesaria la previa declaración de incapacidad en expediente administrativo específico, sino que la apreciación de la "incapacidad para el trabajo" puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad; razonándose que "el 224 ,LGSS vigente, subordina la concesión de la prestación de orfandad a persona mayor de 18 años a que -esté incapacitado para el trabajo-. Y tal situación de incapacidad, que vuelve a ser exigida por el art. 16 de la OM de 13-II-1967 , no aparece legalmente condicionada a una previa declaración administrativa o judicial que, a modo de cuestión prejudicial, declare la invalidez permanente en grado de absoluta, sino que la apreciación de la -incapacidad para el trabajo- puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad. Y será en la posible revisión judicial de tal expediente, donde el Tribunal competente podrá pronunciarse sobre la concurrencia del requisito, como de todos los restantes, apreciando la totalidad de las pruebas que al efecto se aporten (entre otras, SSTS/IV 10-11-2009 (R. 61/2009), 4-11-1997 (R. 335/1997), 10-02-1998 (R. 793/1997)). Ver sentencia TSJ Castilla y Leon (Burgos), Sala de lo Social, nº 771/2011, de 22/12/2011, Rec. 660/2011
(2) Inexistencia de progenitores o adoptantes.
(3) Cuando sobreviva uno de los progenitores o adoptantes.
(4) Hasta dicha fecha, el límite será: durante el año 2011, 22 años; durante el año 2012, 23 años y, durante 2013, de 24 años.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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Sentencia Social Nº 6620/2014, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 690/2014, 09-10-2014
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Orden: Constitucional Fecha: 19/01/2016 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 11/2016 Num. Recurso: Cuestión de inconstitucionalidad 4613/2015
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Sentencia Social Nº 561/2016, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 971/2015, 30-06-2016
Orden: Social Fecha: 30/06/2016 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Ramos Real, Eduardo Jesus Num. Sentencia: 561/2016 Num. Recurso: 971/2015
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