Pensión de viudedad
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Última revisión
12/02/2024

Pensión de viudedad

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/02/2024


Pueden solicitar pensión de viudedad (arts. 219-223 de la LGSS):

  • El cónyuge superviviente.
  • En supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
  • Las parejas de hecho.

 

Personas beneficiarias de la pensión de viudedad

Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el apdo. 1 del  art. 217 de la LGSS, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de 500 días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente, aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el art. 221.2 de la LGSS, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años (arts. 219-223 de la LGSS).

La pensión se abonará mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año que se hacen efectivas con las mensualidades de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en cuyo caso están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias.

Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial

En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente (arts. 220 de la LGSS).

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Si habiendo mediado divorcio se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

A TENER EN CUENTA. El cambio legislativo (del art. 174.2 de la LGSS/1994 al actual art. 220 de la LGSS) sigue sin despejar las dudas acerca del modo de proceder en los casos de concurrencia de beneficiarios (periodo de referencia, efectos de los tiempos sin convivencia matrimonial o análoga). No obstante, ahora la situación del excónyuge que sea titular único de la pensión ha cambiado de manera relevante respecto de la precedente. Por un lado, la redacción legal ya no le extiende el principio de proporcionalidad (lo que significa que tiene derecho a percibir la pensión completa). La STS, rec. 1233/2013, de 23 junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4167, explica que a las nuevas pensiones de viudedad ya no se les aplica la llamada tesis atributiva, que sostiene que la regla de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la pensión no limita su aplicación al caso de concurrencia de beneficiarios para distribuir entre ellos el importe de la prestación causada, sino que opera en todos los supuestos de crisis matrimoniales como un criterio de asignación del derecho en función del tiempo convivido; y, por otro lado, la redacción legal limita la cuantía de la pensión en estos casos, puesto que no puede superar el importe de la pensión compensatoria que se venga percibiendo.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 613/2021, de 9 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2313

El TS se pronuncia sobre el derecho a incremento en la pensión de viudedad compartida cuando el primer excónyuge fallece.

«Tras extinguirse el derecho a percibir pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda. No se trata de realizar un nuevo cálculo, ni de revisar los porcentajes de pensión que deba abonar el INSS ni, mucho menos, de aplicar normas sobrevenidas al hecho causante sino de que cese el descuento o reparto que ha tenido sentido solo en tanto existía concurrencia de personas beneficiarias.

(...) lo que sucede es que se reestablece el derecho en su dimensión originaria. Ni hay nuevo hecho causante, ni se recalcula la pensión, ni se puede buscar un punto de conexión normativo diverso. La entidad gestora va a seguir abonando la misma pensión, cuyo carácter único venimos proclamando de manera continuada. Por eso no compartimos el argumento, en sentido contrario, conforme al cual si la LGSS establece el acrecimiento para determinados supuestos de orfandad y no lo hace para la viudedad es que se ha querido descartar. En el caso de la orfandad aumentada con la viudedad vacante, quien se beneficia de ello pasa a tener un derecho de importe superior al que corresponde a la situación protegida (la orfandad) mientras que ahora quien se beneficia de la interpretación que acogemos solo lucra la pensión que originariamente le correspondería de no haber concurrencia de beneficiarias».

STS n.º 786/2017, de 11 octubre, ECLI:ES:TS:2017:3862

La norma solo impone el reparto proporcional al tiempo vivido con el causante cuando se produce la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión. Ello supone que, para los hechos causantes posteriores a la citada norma legal, la situación del viudo divorciado solo está afectada —por lo que a la cuantía de la pensión se refiere— de concurrir con otro beneficiario.

 STS, rec. 1233/2013, de 23 junio 2014, ECLI:ES:TS:2014:4167

Se explica la llamada «tesis distributiva», en razón de la cual los períodos en los que el causante no mantuvo convivencia matrimonial con ninguno de los beneficiarios se distribuyen entre ellos con arreglo al tiempo vivido con aquel, frente a la situación anterior en la que se le atribuían al cónyuge sobreviviente.

STS n.º 810/2016, de 5 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4810

Concurrencia de pensiones. La cuestión se centra en determinar si la segunda esposa tiene derecho a la pensión de viudedad en su integridad, por no cumplir la primera esposa las exigencias para el percibo de pensión de viudedad prorrateada. La D.T. 18.ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual art. 220 de la LGSS), la fecha inicial del cómputo de 10 años entre el divorcio o separación y la fecha del fallecimiento es la de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio.

Pensión de viudedad de parejas de hecho

Cumplidos los requisitos de alta y cotización tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho.

Con la reforma operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, sobre el art. 221 de la LGSS (con efectos de 01/01/2022):

  • Reconocimiento como pareja de hecho: se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
  • Acreditación de la existencia de pareja de hecho: la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
  • Acreditación de la existencia de pareja de hecho cuando existan hijos en común: en este caso, solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho, de conformidad con lo previsto en el punto anterior.
  • En caso de extinción de la pareja de hecho por voluntad de uno o ambos convivientes: el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso para el cónyuge superviviente (art. 219 de la LGSS), no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados anteriormente ni contraído matrimonio.

    Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que esta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad, con efectos de 01/01/2022, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias (nueva D.A. 40.ª a la LGSS):

  • Que, a la muerte del causante, reuniendo este los requisitos de alta y cotización (art. 219 de la LGSS), no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
  • Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho (art. 221.2 de la LGSS).
  • Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

A TENER EN CUENTA. Para acceder a esta pensión excepcional, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes al 01/01/2022. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 272/2023, de 13 de abril 2023, ECLI:ES:TS:2023:1708

El TS reconoce la pensión de viudedad por razón de violencia de género en parejas de hecho sin cumplir el requisito de convivencia (se aplica doctrina de la STS n.º 908/2020, de 14 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3486)

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ del País Vasco n.º 719/2022, de 12 de abril de 2022, ECLI:ES:TSJPV:2022:1478

Aplicando doctrina del TS, el TSJ concluye (dejando a un lado el requisito del registro) que concurre el requisito de la pareja de hecho con el fallecido para el acceso a la pensión de viudedad de una víctima de género. 

«Nuestro criterio es entender que, siguiendo la misma doctrina de esa STS 14/10/2020 rcud 2753/2008, la voluntad legislativa no puede ser el exigir el registro en casos como el de la actora, pues si aceptamos que no se debe exigir el requisito de la convivencia en los últimos cinco años, tampoco debería exigirse a la actora el requisito del "registro" de la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento ex artículo 221.1, dado que la actora estaba siendo víctima de violencia de género precisamente en ese periodo. El requisito del registro es legalmente constitutivo de la situación de la pareja de hecho, pero para que sea exigible es presupuesto ineludible que se de la posibilidad del cumplimiento, que en este caso entendemos no concurre, por la especial situación de la actora de haber sido víctima de violencia de género».

Prestación temporal de viudedad

Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año (art. 219.2 de la LGSS), o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos para tener derecho a la pensión de viudedad (art. 219 de la LGSS), tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años (art. 222 de la LGSS con efectos de 01/01/2022).

Base reguladora de la pensión de viudedad

La base reguladora de la pensión de viudedad se calcula de forma diferente, dependiendo de si el trabajador se encuentra en activo o es pensionista y de si fallece por contingencia común o profesional (arts. 216-234 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 9 de la Orden de 13 de febrero de 1967, art. 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, arts. 35 y 38 del Decreto 3158/1966 y la D.A. 11.ª del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre):

Fallecimiento de trabajador en activo debido a enfermedad común

La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

Fallecimiento derivado de un accidente no laboral

Si el trabajador no hubiese completado un período ininterrumpido de 24 meses de cotización en los 15 años anteriores al fallecimiento, la base reguladora será la más beneficiosa de entre las dos siguientes:

  • La prevista en el punto anterior.
  • La que resulte de dividir por 28 el sumatorio de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al fallecimiento, tomadas estas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en último término por el fallecido.

Fallecimiento derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional

Será el cociente de dividir por 12 los sumandos siguientes:

  • Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.
  • Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por su importe total en el año anterior al accidente o a la baja por enfermedad.
  • El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.

Fallecimiento en situación de pluriactividad

Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último, en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para determinar la base reguladora, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Empleados del hogar

Según la base de cotización del trabajador del hogar en la fecha del hecho causante.

 

Compatibilidades y extinción de la pensión de viudedad

La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo (art. 223 de la LGSS).

La pensión de viudedad, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

El derecho a pensión de viudedad se extinguirá:

  • Por fallecimiento.
  • Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
  • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.
  • En todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho (art. 221 de la LGSS), sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

A TENER EN CUENTA. Lo previsto resulta también de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 810/2016, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4810

Concurrencia de pensiones. La cuestión se centra en determinar si la segunda esposa tiene derecho a la pensión de viudedad en su integridad, por no cumplir la primera esposa las exigencias para el percibo de pensión de viudedad prorrateada. La derogada D.T. 18.ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual art. 220 de la LGSS/2015), la fecha inicial del cómputo de 10 años entre el divorcio o separación y la fecha del fallecimiento es la de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio. (STS, rec. 3044/2012, 2 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6643STS, rec. 1737/2013, de 28 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2557STS, rec. 3156/2013, de 19 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5423, y STS, rec. 166/2014, de 5 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:720).

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación (art. 231.1 de la LGSS).

Cuantía y porcentaje de la pensión por viudedad

La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente:

a) Con carácter general, el 52 por 100 de la base reguladora. A partir del 01/01/2019 (D.A. 44.ª de la LPGE de 2018), la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública (D.A. 30.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto) será del 60 por 100 de la base reguladora, cuando se cumplan los siguientes requisitos (art. 2 del Real Decreto 900/2018, de 20 de julio):

- Haber cumplido una edad igual o superior a los 65 años.

- No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

- No percibir ingresos por la realización de trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena.

- No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

b) El 70 por 100 de la base reguladora siempre que durante todo el período de percepción de la pensión se cumplan los siguientes requisitos (art. 31 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre):

- Que el pensionista tenga cargas familiares.

- Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos.

- Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 266/2019, de 2 de abril de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1492

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la supresión del incremento al 70 % de la pensión de viudedad, por la pérdida del requisito de rendimientos anuales por superar el límite legal establecido, debe producirse computando a tal efecto los ingresos del ejercicio anterior o los del año en el que se produce esa variación. Para la sala, la extinción del incremento al 70 % de la pensión de viudedad se produce cuando, computando en el ejercicio corriente el incremento en los rendimientos del ejercicio anterior, se supera el límite de rendimientos establecido legalmente.

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