Regímenes especiales municipales
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Regímenes especiales municipales

Tiempo de lectura: 3 min

Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/05/2017

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De los regímenes especiales del municipio se ocupan los Los Art. 29 y Art. 30 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local); el primero de los preceptos se ocupa del Concejo abierto, mientras que el segundo abre las puertas a que la legislación sobre régimen local de las CCAA pueda establecer regímenes especiales para municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

Los Art. 29 y Art. 30 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) se ocupan de los municipios con regímenes especiales.

Así, el Art. 29 dispone que funcionan en régimen de Concejo Abierto:

  • Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.

  • Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso, la constitución en concejo abierto del municipio requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

El régimen de Concejo Abierto supone que el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Su funcionamiento responde a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local (Cfr. apdo. 3 del Art. 29)

Además, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.

Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.

Por su parte, el Art. 30 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) señala que las leyes sobre régimen local de las comunidades autónomas, en el marco de lo establecido en la L-310002, podrán establecer regímenes especiales para municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.