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Registro de los contratos celebrados por trabajadores autónomos económicamente dependientes: objeto y ámbito de aplicación, contenido y procedimiento para la inscripción para el registro

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 04/12/2015

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Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, o sus clientes están obligados a registrar en el Servicio Público de Empleo Estatal los contratos celebrados entre ellos, sus modificaciones, así como su terminación, en los términos abajo establecidos. Las directrices relativas al registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes vienen establecidas en el Art. 12 ,LETA, Art. 6 ,Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero y las , Resolución de 18 de Mar de 2009 , del Servicio Público de Empleo Estatal y del , de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Objeto y ámbito subjetivo de aplicación

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, o sus clientes están obligados a registrar en el Servicio Público de Empleo Estatal los contratos celebrados entre ellos, sus modificaciones, así como su terminación, en los términos abajo establecidos (Art. 6 ,Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).

Contenido del registro

1.- El registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere el apartado anterior, de sus posibles modificaciones, así como de su terminación, contendrá los datos que se definen como obligatorios en el apdo. 2, Art. 6 ,Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.

2.- Tales datos se referirán a:

  1. La identificación de las partes.
  2. Fecha de inicio y terminación del contrato, en su caso.
  3. Constancia de la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto al cliente (1).
  4. Objeto y causa del contrato.
  5. Régimen de distribución de la jornada.
  6. Descanso semanal e interrupción anual.
  7. El acuerdo de interés profesional aplicable.
  8. La actividad profesional.
  9. El contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente.
  10. La contraprestación económica del cliente.

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LOS CONTRATOS CONCERTADOS POR LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES.

1.- El contrato deberá ser registrado por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su firma (2), comunicando al cliente dicho registro en el plazo de cinco días hábiles siguientes al mismo. Transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la firma del contrato sin que se haya producido la comunicación de registro del contrato por el trabajador autónomo económicamente dependiente, será el cliente quien deberá registrar el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de diez días hábiles siguientes. El registro, se efectuará en el Servicio Público de Empleo Estatal, organismo del que dependerá el registro con carácter informativo de contratos para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente. 

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el trabajador autónomo económicamente dependiente, el cliente o los profesionales colegiados que actúen en representación de terceros efectuarán el registro mediante la presentación personal por medio de la copia de contrato o mediante el procedimiento telemático del Servicio Público de Empleo Estatal.

Asimismo serán objeto de comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal las modificaciones del contrato que se produzcan y la terminación del contrato, en los mismos términos y plazos señalados anteriormente, a computar desde que se produzca.

2.- El registro del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente especificará los extremos obligatorios del contrato (apdo. 2, Art. 4 ,Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero), de modo que además de los datos esenciales identificativos del trabajador autónomo y del cliente, fecha de inicio y terminación del contrato, en su caso, y actividad económica o profesional, figuren también, la constancia expresa de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente del cliente contratante, contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente y la contraprestación económica del cliente, el régimen de la interrupción anual de la actividad y jornada, así como el acuerdo de interés profesional cuando sea aplicable.

El registro presencial se realizará en las Oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal habilitadas al efecto, cuya ubicación se podrá consultar a través del teléfono 901 11 99 99 y el registro a través del procedimiento telemático se efectuará a través de la dirección electrónica del Servicio Público de Empleo Estatal.

 

(1) STS 11/07/2011 (R. 3956/2010). Siguiendo el apdo. 2,  Art. 12 ,LETA, "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto". Esta ya no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario. Por ello, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece. Hay en este sentido una confusión en la sentencia de contraste cuando señala que el régimen legal previsto para los trabajadores autónomos dependientes carecería de virtualidad, si quedara a voluntad de las partes su aplicación. No es así. La aplicación del régimen legal es, desde luego, obligatoria cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es. El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata."

(2) Contratos celebrados antes vigencia Ley 20/2007, de 11 de julio. Conversión en TRADE. Debe hacerse en la forma y plazos previstos en las transitorias de la Ley y del RReal Decreto 197/2009, de 23 de febrero. El conocimiento por el "cliente" de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente es requisito esencial para la existencia del contrato. Reitera doctrina sentencias 11-07-2011 (R. 3956/2010) y 12 (02-07-2011 (R. 3258/2010 y 3706/2010). Ver sentencias TS, Sala de lo Social, de 24/11/2011, Rec. 1007/2011, TS, Sala de lo Social, de 12/07/2011, Rec. 3706/2010, TS, Sala de lo Social, de 12/07/2011, Rec. 3258/2010 y TS, Sala de lo Social, de 11/07/2011, Rec. 3956/2010