Pensión de Invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)
Temas
Pensión de Invalidez del ...dez (SOVI)
Ver Indice
»

Última revisión
01/09/2020

Pensión de Invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 01/09/2020


El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) era el régimen de protección existente antes del actual sistema de Seguridad Social que cubría las contingencias de vejez (jubilación) e invalidez, subsiste para los trabajadores que cotizaron antes del año 1.967. Su percepción es incompatible con cualquier otra pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

 

Quienes el 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación de mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social (D.T. 2ª LGSS).

Se considera invalidez, a estos efectos, aquella que imposibilita ganar en un trabajo adecuado a sus fuerzas, capacidad, instrucción y profesión ejercida, un tercio -al menos- de lo que gane habitualmente un asalariado de la misma categoría. La invalidez no debe ser debida a una causa imputable a quien la padece. Asimismo, ha de ser permanente y absoluta para su profesión habitual, y por ésta se refiere al trabajo prestado durante los 5 últimos años anteriores a la fecha en que se produce la invalidez alegada. La invalidez ha de ser la causa de la baja en el trabajo, de manera que ha de darse una relación entre la invalidez y el cese (TSJ Madrid 8-3-96). Relación que no se da, por lo que no se tiene derecho a esta pensión, cuando la invalidez viene determinada por secuelas anteriores a la afiliación (TCT 20 de enero de 1989), ni cuando las lesiones sean de tal carácter que difícilmente puedan haber sido la causa del cese laboral varios años antes de la solicitud de la prestación (TS 8-2-95; TSJ Andalucía 11 de julio de 1997). Pero dicha relación se requiere para declaración de invalidez propiamente dicha (para los que tienen 30 ó 50 años), y no para la pensión anticipada de vejez por invalidez (aquélla solicitada a los 60 años) (STS 11 de mayo de 1999).

A TENER EN CUENTA: 

La D.T. 2ª LGSS se refiere y exige que a 1 de enero de 1967 se tenga cubierto un periodo de cotización del extinguido Seguros de Vejez-Invalidez o al Retiro obrero obligatorio, pero tanto por la interpretación literal como por la finalista e histórica no autoriza a que se completen los 1.800 días que a su vez requieren las normas de la Orden de 2-2-67 art 7, y la que desarrolla, para tener derecho a las prestaciones de jubilación con los cotizados al régimen general con posterioridad, pues los referidos SOVI y Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RROO) son especialísimos con reglas propias que no admiten complemento.

Así en la STS de 16-3-2005 se dice: "En base a lo que se deja expuesto, no pude admitirse, como se pretende en la demanda rectora de estos autos, actualmente en trámite de recurso de casación para unificación de doctrina, y así se admite tanto en la sentencia que se recurre como en la que le precedió en la instancia ante el Juzgado de lo Social correspondiente, el que se apliquen, genéricamente, a las prestaciones de dicho Régimen SOVI, peculiaridades susceptibles de repercutir en el periodo de cotización exigible dentro del mismo, mediante la reducción de las mismas y que tienen su base en normativa aplicable al Régimen General de Seguridad Social implantado por la Ley del año 1966 o, los Regímenes Especiales del Trabajadores del Mar o de la Minería".

Requisitos

  • Que la invalidez sea absoluta y permanente para la profesión habitual y sea la causa determinante del cese en el trabajo.
  • Que no sea por causa imputable al trabajador o derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional indemnizables.
  • Acreditar 1.800 días de cotización al Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) antes de 1-1-1967. No se considera válida, a estos efectos, la mera afiliación al extinguido Régimen de Retiro Obrero
  • No tener derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema  de la Seguridad Social o a sectores laborales pendientes de integración en el mismo, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. Conforme a lo expuesto ha de entenderse que lo que la  D.T. 7ª Ley General de la Seguridad Social, viene a imposibilitar, es la percepción simultánea de las dos prestaciones cuando han sido reconocidas, pero sin impedir que pueda tener lugar el reconocimiento del derecho a la pensión SOVI, concurriendo los requisitos, de quien ya resultara ser pensionista, que no podrá tener en ningún caso una percepción simultánea de las dos prestaciones, debiendo efectuar la correspondiente opción por una u otra prestación.
  • Tener 50 años cumplidos. No obstante, si la invalidez está constituida por la pérdida total de movimientos en las extremidades superiores o inferiores, o pérdida total de visión, o enajenación mental incurable, se reconoce a partir de los 30 años.

Compatibilidad del SOVI con la pensión de viudedad del Régimen General.

Al respecto hay que tener en cuenta que el actual sistema de Seguridad Social dejó en vigor prestaciones devengadas por las cotizaciones efectuadas en las regímenes anteriores, siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de aquél (D.T. 2ª LGSS).

Así pues, dicha norma mantiene las pensiones del SOVI con carácter residual y sin formar propiamente parte del sistema de Seguridad Social (STS de 29 de mayo de 1996).

Las pensiones SOVI tienen las siguientes incompatibilidades:

a) Con la realización de un trabajo que de lugar a su inclusión en la Seguridad Social.

b) Con otra pensión del mismo SOVI y,

c) Con cualquier otra pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social o de las Entidades que han de integrarse en dicho sistema (Esta última compatibilidad que encuentra su apoyo en la disposición Transitoria antes citada ha sido reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por el propio Tribunal Supremo).

También la  al resolver el conflicto planteado por el INSS acerca de la in

Por el contrario la pensión es compatible con la prestación por hijo a cargo y la orfandad SOVI.

A TENER EN CUENTA: 

No son computables los días cuota por el periodo total de cotización. Es éste el criterio mantenido por la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve al efecto lo siguiente el auto del STS 24/11/2005: "El punto de contradicción que plantea la parte recurrente es el relativo al cómputo de los días cuota, esto es, los días devengados en concepto de pagas extraordinarias, para alcanzar el periodo de carencia mínimo de 1.800 días que permiten el reconocimiento de una pensión de vejez SOVI cuando se ha cotizado al Montepío del Servicio Doméstico. (...) La Sala ha denegado el reconocimiento del derecho aplicando la doctrina unificada (STS de 3-2-1994) que rechaza el cómputo de los días de cotización por esas pagas con anterioridad al 1-1-86, fecha de la entrada en vigor del RD 1424/1985. Y esa tesis se ajusta a la doctrina fijada por la STS de 14-3-2000 (R 2565/1999) y las que en ellas se citan en cuanto establecieron que en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, sólo a partir del 1 de Enero de 1986 y por virtud del art. 10 Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre, que fijó a partir de dicha fecha la base de cotización en dicho Régimen Especial, es posible tener en cuenta a los efectos que nos ocupan las cotizaciones relativas a las pagas extraordinarias, porque el derecho a dichas pagas aparece consagrado por primera vez en el art. 6.4 Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y esta norma entró en vigor el citado día 1 de Enero de 1986, según establece su Disposición Final".

JURISPRUDENCIA

STS Nº 79/2020, Sala de lo Social, Rec 3097/2017 de 29 de Enero de 2020, Ecli: ES:TS:2020:416

Se incorpora perspectiva de género en la interpretación del artículo 217.1 c) LGSS. Las pensiones SOVI tienen un carácter que puede calificarse de contributivo, son percibidas por un mayor número de mujeres, resultan las más bajas del sistema de protección social contributiva, actualmente poseen un carácter residual, y suponen el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores, lo que hace necesario, según el TS, "flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas". Por tanto, podrá accederse a la prestación en favor de familiares cuando la persona causante de la misma es beneficiaria de una pensión del SOVI.

STS, Rec 5251/2005 de 07 de Febrero de 2007, Ecli: ES:TS:2007:870

(...) la normativa que impide la percepción de una pensión SOVI a quienes se les haya reconocido el derecho a percibir cualquier otra prestación de la Seguridad Social, lo que realmente impide es compatibilizar la percepción de ambas prestaciones pero no el derecho a percibir la prestación del SOVI cuando no es preceptor de la otra en un caso en el que al actor le había sido reconocido el derecho a percibir prestaciones de jubilación del RETA pero condicionadas a que ingresara las cuotas de períodos no cotizados

STSJ Comunidad Valenciana Nº 1266/2006, de 11 de Abril de 2006

Para acreditar el derecho a prestaciones SOVI, trabajo no equivale a cotización requiriéndose cotización efectiva.

STC 12 de noviembre de 1984

Se admite la legalidad del sistema de incompatibilidad establecida por la legislación dela Seguridad Social: "(...) La exigencia de opción entre la pensión de invalidez del SOVI que venía disfrutando la demandante y la de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social que ahora se le reconoce deriva, según exponen tanto la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS como la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de aquella ciudad, del punto 2°, disp. trans. 2a, LGSS 30 mayo 1974, con arreglo a la cual quienes en 1 enero 1967 tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, conservarán el derecho a causar sus prestaciones con arreglo a las condiciones exigidas por su legislación, "siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

STS de 13 de febrero de 2001

"(...) El presente supuesto, tal y como ha quedado delimitado ante esta Sala, tiene características nada usuales. El demandante reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 182 a 190 de la Ley General de la Seguridad Social para la prestación por hijo a su cargo. Es más, el INSS llegó a reconocérsela declarando que se cumplían los requisitos legales. El problema surge porque la entidad gestora deniega la prestación por incompatibilidad con la que está. abonando al demandante de orfandad SOVI. Esta última carece de sustento legal, pues en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no existían otras prestaciones que las de vejez (orden de 2 de febrero de 1940) , invalidez (Decreto de 18 de abril de 1947), y viudedad (Decreto Ley de 2 de septiembre de 1955) .Y siendo ello así no puede aplicarse a tal prestación, legalmente inexistente, unas normas sobre compatibilidad o incompatibilidad que, naturalmente, no contemplan tan singular percepción. Por ello la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. Como el actor tiene acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para lucrar la prestación por hijo a su cargo, le ha de ser hecha efectiva. Ha de tenerse en cuenta que la prestación por hijo a cargo, que regulan los artículos 180 a 190 de la Ley General de la Seguridad Social, no es una pensión. Por ello no existe la incompatibilidad prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley, en el hipotético supuesto de que la orfandad que percibe el actor fuera encuadrable en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Por otra parte, tampoco pueden encuadrarse ambas prestaciones en ningún o de los casos prevenidos en el artículo 187 (...)".

Devengo

Se devengará el Subsidio de Vejez desde el día siguiente a la fecha de cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, si el subsidiado presenta su solicitud dentro de treinta días, contados a partir de aquella fecha. Si la solicitud se formula después, no comenzará a devengarse hasta el día 1º. del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

El reconocimiento de estas prestaciones debe hacerse dentro de los plazos fijados por el anexo, Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo.

Extinción 

El subsidio se percibirá hasta el último día del mes en que fallezca el subsidiado o se produzca el hecho que le haga perder tal condición. El subsidio devengado y no percibido por el titular a su fallecimiento, será
entregado al cónyuge sobreviviente y, en su defecto, a los hijos (art. 11 Orden de 2 de febrero de 1940).

JURISPRUDENCIA

STSJ Comunidad Valenciana Nº 1266/2006, de 11 de Abril de 2006

Para acreditar el derecho a prestaciones SOVI, trabajo no equivale a cotización requiriéndose cotización efectiva.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Pensión de jubilación. Paso a paso
Disponible

Pensión de jubilación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

El nuevo régimen jurídico de las empleadas del hogar
Disponible

El nuevo régimen jurídico de las empleadas del hogar

V.V.A.A

34.00€

32.30€

+ Información

Pensión de viudedad. Paso a paso
Disponible

Pensión de viudedad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Régimen especial de las personas empleadas de hogar. Paso a paso
Disponible

Régimen especial de las personas empleadas de hogar. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información