Regulación de la administración y custodia del caudal hereditario
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Última revisión
07/01/2021

Regulación de la administración y custodia del caudal hereditario

Tiempo de lectura: 11 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 07/01/2021


En orden a conocer las reglas sobre la administración del caudal hereditario (así como su conservación y custodia), habrá que acudir a lo dispuesto en el artículo 795 de la LEC.

Tal precepto se completa, en lo que concierne a la administración, con lo dispuesto en los artículos 797 a 805 de la LEC ("De la Administración del Caudal Hereditario").

Regulación de la administración y custodia del caudal hereditario

En relación a la administración del caudal hereditario y su custodia, de acuerdo con el artículo 795 de la LEC, hecho el inventario, el Tribunal determinará, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:

  • El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.
  • Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero. 
  • El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le entreguen.
  • Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.

En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Rec. 61/2009, de 2 de febrero de 2010. ECLI:ES:APTO:2010:48A reza que,  “El art 795 de la LEC efectivamente señala que hecho el inventario, el tribunal determinara por auto lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal hereditario, es decir, no impone el nombramiento de administrador en todo caso sino que permite, en atención a las circunstancias concurrentes, nombrar o no administrador según sea conveniente o necesario a consideración del Juez".

En relación con lo anterior, los artículos 797 a 805 de la LEC ("De la Administración del Caudal Hereditario) se ocupan de lo siguiente:

Posesión del cargo de administrador de la herencia y representación de la herencia por el administrador

Una vez nombrado el administrador y una vez presté caución, el Letrado de la Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo.

Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia le dará testimonio, donde conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.

A TENER EN CUENTA. El cargo de administrador podrá constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Nº 373/2016, de 15 de julio de 2016, Rec. 383/2016. ECLI:ES:APPO:2016:1585, debate esta cuestión: “Es competencia de la juez la de resolver sobre la procedencia y sobre las condiciones de la administración del caudal hereditario, su custodia y su conservación. El art. 795 establece que para ello se seguirá la voluntad del testador o, en su defecto, se determinan cuatro reglas con carácter subsidiario, sobre designación de administrador. La facultad judicial se establece en términos amplios, en línea con lo establecido en el art. 791 para los casos en los que no conste la existencia de testamento o de legitimarios. Quiere decirse que el juez goza, en defecto de disposición testamentaria, de amplia libertad para decidir tanto la conveniencia de la adopción de concretas medidas, como respecto de la facultad de nombrar administrador y de precisar el contenido de sus funciones de custodia y conservación. Desde esta consideración inicial no admitimos que pueda existir incongruencia en la decisión de la juez al no ajustarse milimétricamente a la propuesta del actor sobre designación del administrador y sobre la extensión de sus funciones. Se trata de preservar el patrimonio relicto íntegro y de garantizar los derechos de los llamados a la herencia".

Con respecto a la representación de la herencia por parte del administrador, de acuerdo con el artículo 798 de la LEC:

  • HERENCIA NO ACEPTADA: el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieran principiados al fallecer el causante.
  • HERENCIA ACEPTADA: el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal.

A este respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Nº 180/2016, de 12 de julio de 2016, Rec. 363/2016. ECLI:ES:APA:2016:2111 mentando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Nº 299/2015, de 10 de septiembre de 2015, Rec. 377/2015: "De forma que solo se puede dirigir frente a la HERENCIA YACENTE por resultar de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil la capacidad para ser parte de los patrimonios sin personalidad, así conforme el art. 6.4º LEC podrá ser parte las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular. (...) En estos casos el artículo 798 LEC dice que mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o estuvieran iniciados al fallecer el causante y sobre la persona a la que corresponda la administración de la herencia dice el art. 795.2 LEC que se nombrara administrador al viudo o viuda, ....a falta de los anteriores podrá nombrar a cualquier heredero o legatario o tercero".

Rendición periódica de cuentas

El administrador del caudal hereditario rendirá cuenta justificada en los plazo que el tribunal le señale, que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de 1 año, de acuerdo con el artículo 799 de la LEC.

Una vez el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final, complementaria a las ya presentadas.

En este aspecto cabe atender a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Nº 180/2015, de 29 de noviembre de 2015, Rec. 185/2015, "la rendición de cuentas de la administración debe ir referida al periodo de tiempo en que el administrador ha ostentado dicho cargo en el procedimiento, fijando como dies a quo el de la toma de posesión, de modo que cualquier acto de administración o disposición de la herencia anterior a esa fecha no puede ser objeto de examen en la rendición, al no tratarse de actos sujetos al control judicial en el procedimiento".

Conservación de los bienes de la herencia

El administrador está obligado, bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las restas, productos o utilidades que correspondan.

A este fin el administrador deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes.

Siempre que sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios el administrador pondrá tales circunstancias en conocimiento del Juzgado.

Con respecto al destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo, el administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.

El administrador no podrá enajenar los bienes inventariados, excepto:

 

CUESTIÓN

¿El administrador tendrá derecho a retribución?

- Percibirá el 2% sobre  el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluidos en el inventario.

- Percibirá el 1ª sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie.

- El medio por 100 sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos.

El Letrado de la Administración de Justicia señalará el 4% sobre los demás ingresos que haya en la administración por conceptos diversos.

Además, excepcionalmente el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, dispondrá que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Finalmente, el artículo 805 de la LEC versa sobre las administraciones subalternas, conservándose las dispuestas por el finado, con la misma retribución y facultades otorgadas por éste. Estas administraciones rendirán cuentas y remitirán lo recaudado al administrador judicial. Sólo se les podrán separar por justa causa.

Un ejemplo de sentencia que verse sobre la custodia y administración del caudal hereditario es el Auto de la Audiencia Provincial N.º 10/2010, de 2 de febrero de 2010. ECLI:ES:APTO:2010:48ASe recurre la denegación de la constitución de administración del caudal hereditario solicitada por las recurrentes, que entienden que se ha infringido el artículo 795 LEC, además de una errónea valoración de la prueba. Este artículo señala que, una vez hecho el inventario, el Tribunal determinara por auto lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal hereditario, es decir, no impone el nombramiento de administrador en todo caso, sino que permite, en atención a las circunstancias concurrentes, nombrar o no administrador según sea conveniente o necesario a consideración del Juez.

La Sala debe señalar que solo se pide la administración de tres inmuebles de entre los 56 que se integran en la herencia no partida, sobre la cual nada determinó el testador acerca de su administración. A pesar del pacto entre coherederos que otorga a cada uno de ellos la posesión de hecho de unos determinados bienes de la herencia, el presente procedimiento divisorio de la herencia abarca todo el caudal hereditario, independientemente del mencionado pacto.

Al igual que esto, la administración solicitada para la conservación y custodia de los bienes ha de recaer sobre toda la herencia y no sobre determinados bienes que a un concreto heredero le parezca oportuno, y esto obviamente no es lo interesado ni es lo razonable en las circunstancias dadas que alega la propia recurrente, en la que los herederos de mutuo acuerdo vienen disfrutando ya de determinados bienes como propios. Las apelantes (incluidas en este aspecto) evidentemente no querrán la intervención de un administrador sobre los bienes que de hecho detentan, si bien pretenden que ciertos bienes (los que no detentan) sean intervenidos, lo cual no es aceptable.

Las razones alegadas para justificar la administración de los bienes hereditarios no son suficientes, tanto es así que incluso con respecto a uno de los bienes sobre los que se solicita la administración ya está uno de los coherederos regentando un negocio de cuyos frutos sustenta su vida, por lo que se entiende que es el primer interesado en un adecuado funcionamiento y conservación. Otro de ellos es una vivienda ocupada por uno de los apelados, por lo que también se prevé su propio interés en la conservación de la misma.

Habiendo señalado todo esto, cabe destacar que, al igual que los restantes coherederos no abonan al caudal hereditario las rentas correspondientes al uso de cualquier tipo que den a los inmuebles que detentan y tampoco las solicitantes, no consta todavía por qué los apelados si han de abonarlas, como se pretende en el recurso como justificación de la necesidad de administrador, pues ni los bienes que detentan los apelados ni los que detentan los demás están definitivamente partidos y adjudicados y forman todos ellos parte de la herencia aun yacente a partir en el presente procedimiento.

De esta forma, el abono de rentas (si resulta exigible) lo es tanto de unos como de otros, por lo que se deduce que la administración también debería de atender a unos y a otros, sin perjuicio de que finalmente se de lugar al abono de lo percibido atendiendo al artículo 1061 CC, que cita el auto apelado en el caso de que uno o varios herederos hayan disfrutado de mayor porción de bienes de los que les corresponde y de los que se le hayan adjudicado con sus frutos.

No se puede confundir el derecho que se reconoce en el artículo 1063 CC con las obligaciones del administrador del caudal. Sin embargo, en el presente caso, dada la situación real de la mayoría de la herencia sobre la cual debe recaer la administración, se aprecia que ya se está llevando a cabo una conservación adecuada por parte de los propios herederos. Por estas razones, la Sala considera innecesario el nombramiento de administrador que posibilita el art 795 LEC , que puede conllevar gastos innecesarios e incluso distorsionar aquello sobre lo que aparece que existe mutuo acuerdo entre los herederos para hacerse cargo de todos los bienes, lo que es obvio que no quiere ni siquiera la propia parte apelante.

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