Regulación de la adopción internacional
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Última revisión
16/07/2023

Regulación de la adopción internacional

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 16/07/2023


La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que todas las adopciones internacionales tengan lugar en consideración el interés superior del menor.
 

La adopción internacional

A TENER EN CUENTA. Se ha publicado en el BOE del 05/07/2023 el  Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Adopción internacional, derogando el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, respecto del cual ya el Tribunal Constitucional, en su sentencia 36/2021, de 18 de febrero, ECLI:ES:TC:2021:36, se había pronunciado declarando la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la norma. 

El capítulo I del Título I de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional señala, dentro de su objeto, que se trata de establecer un marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que todas las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del menor. Además, la finalidad de esta ley es proteger los derechos de los menores que van a ser adoptados, considerando también los de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional (artículo 2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre).

Por lo que respecta al significado de la adopción internacional, el apdo. 2 del art. 1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre indica que por ésta se entiende aquella en la que un menor, considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España.

En lo que respecta a política exterior, el artículo 4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre dispone que la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinará la iniciación de la tramitación de adopciones con cada país de origen de los menores, así como la suspensión o paralización de la misma. No se tramitarán ofrecimientos para la adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado en las circunstancias citadas en el apdo. 2 del artículo 4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre:

  • Cuando el país en que el menor adoptando tenga su residencia habitual se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural.
  • Si no existe en el país una autoridad específica que controle y garantice la adopción y que remita a las autoridades españolas la propuesta de asignación con información sobre la adoptabilidad del menor y el resto de la información recogida en el párrafo e) del apdo. 1 del  artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.
  • Cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la misma no respeten el interés del menor o no cumplan los principios éticos y jurídicos internacionales referidos en el artículo 3 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

 La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, establecerá el número de expedientes de adopción internacional que remitirá anualmente a cada país de origen de los menores, teniendo en cuenta la media de adopciones constituidas en los últimos dos años y el número de expedientes que se encuentran pendientes de asignación de un menor.

El capítulo II recoge lo referente a entidades públicas y organismos acreditados.

El artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre se encarga de señalar las competencias de las entidades públicas en materia de adopción internacional. Destacando en su apdo. 2 la colaboración y la coordinación entre entidades públicas, como medio para conseguir la homogeneización de procedimientos, plazos y costes.

Sólo podrán ser acreditadas para la adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan en territorio nacional de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas, estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional (artículo 7 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre).

A TENER EN CUENTA. Respecto al artículo 7 se declara en el Conflicto 4088/2019, la incostitucionalidad y nulidad, con los efectos previstos en el fj 16, del art. 7.2, párrafo 1 y los incisos indicados de los arts. 7.7 y 8.1, por sentencia 36/2021, de 18 de febrero.

El capítulo III se ocupa de lo concerniente a la capacidad y requisitos para la adopción internacional.

El artículo 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre indica que en relación con los adoptantes, es necesaria una declaración de idoneidad que requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre hace referencia a una serie de obligaciones preadoptivas y postadoptivas de los adoptantes. Dichas obligaciones son las siguientes:

  • Preadoptivas:
    • Deber de asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública u organismo acreditado, con carácter previo y obligatorio a la declaración de idoneidad.
    • También deberán facilitar , en el tiempo previsto, la información, documentación y entrevistas que la Entidad Pública, organismo acreditado o entidad autorizada precisen para la elaboración de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la Entidad Pública o por la autoridad competente del país de origen.
  • Postadoptivas: Los adoptantes deberán cumplir en el tiempo previsto los trámites postadoptivos establecidos por la legislación del país de origen del menor adoptado, recibiendo para ello la ayuda y asesoramiento preciso por parte de las Entidades Públicas y los organismos acreditados.

Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de procedencia de los menores (artículo 12 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre).

El capítulo I del Título II, aborda lo relativo a la competencia para la constitución de la adopción internacional, destacando el artículo 14 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, que estipula que, con carácter general, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la constitución de la adopción en los siguientes casos:

  • cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España
  • cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España. 

El artículo 15 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre declara que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción en los siguientes casos:

  • Cuando el adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
  • Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
  • Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad española.

En el ámbito de la ley aplicable a la adopción, (capítulo II), el artículo 18 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre dispone que la constitución de la adopción por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en la ley material española, cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción y cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.

Si el adoptando tuviera su residencia habitual fuera de España en el momento de la constitución de la adopción o si el adoptando no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española, aunque resida en España, su capacidad y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción, se regirán por la ley nacional del adoptando y no por la ley sustantiva española. La aplicación de la ley nacional del adoptando, no procederá cuando este sea apátrida o con nacionalidad indeterminada (artículo 19 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre).

El capítulo III recoge lo relativo a los efectos en España de la adopción constituida por autoridades extranjeras.

El artículo 26 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre se encarga de enumerar los requisitos necesarios para que la adopción constituida por las autoridades extranjeras sea reconocida en España en defecto de normas internacionales. Las decisiones de la autoridad pública extranjera en cuya virtud se establezca la conversión o nulidad de una adopción surtirán efectos legales en España con arreglo a las exigencias recogidas en el citado artículo (artículo 28 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre). 

Cuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los adoptantes tengan su residencia habitual en España deberán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y de adopción conforme a las normas contenidas en la Ley de Registro Civil para que la adopción se reconozca en España (artículo 29 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre).

Es necesario destacar, la posibilidad que establece el artículo 30 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre en su apdo. 4, a que la adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente pueda ser convertida en la adopción regulada por el Derecho español cuando se den los requisitos previstos para ello, a través de un expediente de jurisdicción voluntaria. Así, el artículo 42 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre dispone lo siguiente: 

El adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá instar ante los Tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:

  • Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
  • Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
  • Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.

El adoptante deberá presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin que precise propuesta previa de la Entidad Pública, en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deberá acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.

Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional.

En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de doce años. Si fuera menor de esa edad se le oirá de acuerdo con su edad y madurez.

Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

El testimonio del auto que declare la conversión de la adopción simple o no plena en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.

El capítulo I del Título III fija la competencia y la ley aplicable en otras medidas de protección de menores.

El artículo 32 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre fija la competencia para la constitución de otras medidas de protección de menores señalando, que dicha competencia se regirá por los criterios recogidos en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España.

El capítulo II del Título III, regula los efectos de las decisiones extranjeras en materia de protección de menores. Este capítulo sólo cuenta con el artículo 34 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre que trata los efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras. En este artículo se indica que las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que, según la ley de su constitución, no determinen ningún vínculo de filiación se equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en el derecho español, si concurren una serie de requisitos que enumera acto seguido.

El artículo 41 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre establece que en los casos de adopción internacional no sólo se estará a lo previsto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, sino que también hay que atender al apdo. 5 del art. 9 del Código Civil y a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

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