Regulación de la adopción en las Islas Baleares
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Regulación de la adopción en las Islas Baleares

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 15/09/2017

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La regulación del proceso de adopción en Baleares se contiene fundamentalmente en la Ley 17/2006, de 13 de noviembre. El Art. 92 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre establece que la adopción se constituirá por resolución judicial, y tendrá en cuenta siempre el interés de la persona menor de edad adoptada y la idoneidad de la persona o personas adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

 

 

El Art. 15Ley 17/2006, de 13 de noviembre establece que, de acuerdo con la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera tienen la función ejecutiva y la gestión de las competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, excepto las potestades genéricas y específicas determinadas en los Ley 17/2006 de 13 de Nov C.A. Baleares (Integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia)-11,Ley 17/2006 de 13 de Nov C.A. Baleares (Integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia)-12 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre.

El acogimiento familiar preadoptivo y la propuesta previa de adopción se regula en la sección 4ª. del capítulo IV del título IV. La sección 5.ª regula el acogimiento residencial y la 6.ª se dedica a la adopción. Así pues, el Ley 17/2006 de 13 de Nov C.A. Baleares (Integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia)-92 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre establece que mediante la propuesta de adopción se promueve la plena integración de la persona menor de edad en una nueva familia, una vez se ha constatado la inviabilidad de la reintegración y permanencia definitiva de la persona menor de edad en su núcleo familiar de origen, sin perjuicio de lo establecido en el apdo. 2 del Art. 176Código Civil.

Se promoverá la adopción de la persona menor de edad cuando, realizada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias y constatada la inviabilidad de la reintegración o permanencia definitiva de la persona menor de edad en su núcleo familiar de origen, responda a su interés y sea la medida más adecuada para atender sus necesidades (Ley 17/2006 de 13 de Nov C.A. Baleares (Integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia)-93 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre).

En relación con el artículo anterior; con independencia de las actuaciones que se hayan de llevar a cabo ante el juez o jueza, la autoridad competente constatará con carácter previo la voluntad de la persona adoptable mayor de 12 años y valorará la opinión de la persona menor de edad que tenga la suficiente madurez y capacidad.

Las actuaciones administrativas se llevan a cabo con reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia biológica conozca los datos de la familia adoptante (Ley 17/2006 de 13 de Nov C.A. Baleares (Integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia)-94 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre).

El Ley 17/2006 de 13 de Nov C.A. Baleares (Integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia)-95 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembrecontempla la adopción internacional. 

En cuanto al registro autonómico de adopciones, el Ley 17/2006 de 13 de Nov C.A. Baleares (Integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia)-98 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre le otorga a éste funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las adopciones y determina que tendrá carácter único para toda la comunidad autónoma. Este registro se organiza en las siguientes secciones:

  • Sección primera: solicitudes de adopción nacional e internacional.
  • Sección segunda: certificados de idoneidad.
  • Sección tercera: propuestas previas de adopción y tramitaciones de adopción internacional.

El Art. 100 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre dispone que los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:

  • Registro autonómico de centros de acogimiento residencial de personas menores de edad.
  • Registro autonómico de protección de personas menores de edad.
  • Registro autonómico de adopciones.

Asimismo, los consejos insulares, en el ámbito territorial respectivo, crearán y gestionarán sus propios registros insulares de centros de acogida residencial de personas menores de edad, de protección de personas menores de edad y de adopciones, respecto de las materias que son de su competencia.

 

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