Regulación de la adquisición, transmisión y extinción del derecho real en derecho foral. CATALUÑA
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Regulación de la adquisición, transmisión y extinción del derecho real en derecho foral. CATALUÑA

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Orden: civil

Fecha última revisión: 24/10/2014

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Adquisición, transmisión y extinción del derecho real

El Título III, del Libro V del Código Civil de Cataluña, se ocupa de la adquisición, transmisión y extinción del derecho real.

La adquisición ocupa el Capítulo I. Señalándose en el art. 531.1 de Código Civil Catalán , Para transmitir y adquirir bienes, es preciso, además del título de adquisición, la realización, si procede, de la tradición o los actos o las formalidades establecidas por las leyes.”

La tradición consiste en la entrega de la posesión de un bien por los antiguos poseedores a los nuevos.

El art. 531.4 de Código Civil Catalán , en relación con las clases de tradición, expresa que la tradición de un bien tiene lugar cuando es entregado a los adquirentes y estos toman posesión del mismo con el acuerdo de los transmitentes.

Pero, dicha entrega puede hacerse de las siguientes maneras:

a) El otorgamiento de la escritura pública correspondiente, si del mismo documento no resulta otra cosa.

b) El pacto en que los transmitentes declaran que apartan de su poder y posesión el bien y lo transfieren a los adquirentes, facultándolos para que lo tomen y se constituyan en el ínterin en los poseedores en su nombre.

c) La entrega de las llaves del lugar donde están almacenados o guardados los bienes muebles a los adquirentes.

d) El acuerdo entre los transmitentes y los adquirentes cuando el bien mueble objeto de disposición no puede trasladarse al poder y a la posesión de los adquirentes.

e) La expresión en el contrato del hecho de que los adquirentes ya tenían el bien en su poder por otro título.

Los gastos de entrega del bien transmitido corren a cargo de los transmitentes. Los gastos del otorgamiento de la escritura y de la expedición de primera copia y los demás gastos posteriores a la transmisión corren a cargo de los adquirentes, salvo que una disposición especial o un pacto establezcan lo contrario.

En la sección tercera se encuentra la donación. Se trata de un acto por el que los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios, los cuales lo adquieren si lo aceptan en vida de aquellos.

Como es sabido, las donaciones pueden ser inter vivos o mortis causa, como también pueden realizarse donaciones por razón de matrimonio.

Para que las donaciones sean válidas, tienen cumplir unas formas:

Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes.

Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado.

El art. 531.15 de Código Civil Catalán , cita las causas por las que las donaciones pueden ser revocadas por el donante, una vez conocido que la donación fue aceptada. Hay que advertir, que las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.

La acción revocatoria caduca al año contado desde el momento en que se produce el hecho que la motiva o, si procede, desde el momento en que los donantes conocen el hecho ingrato. Siendo nula la renuncia anticipada a la revocación.

En el art. 531.16 de Código Civil Catalán , se prevé la posibilidad de realizar donaciones condicionales y sometidas a plazo. También podrán establecerse cláusulas de reversión (art. 531.19 de Código Civil Catalán ) y con reserva de la facultad de disponer (art. 531.20 de Código Civil Catalán )

 La sección cuarta, se ocupa de usucapión. Se constituye como un título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes.

El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación.

Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión.

La posesión para usucapir, puede ser objeto tanto de interrupción como suspensión, regulándose ambas posibilidades en los artículos art. 531.25 de Código Civil Catalán yart. 531.26 de Código Civil Catalán

Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles.

Los derechos reales se extinguen cuando lo establece el presente código o el título de constitución y por la pérdida del bien, la consolidación y la renuncia de su titular.

Respecto a la pérdida del bien, ésta deberá ser total y sobrevenida del bien que constituye su objeto. Por lo que si es parcial, continúa sobre la parte subsistente.

También se extinguirá, cuando se produzca la reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real, o con la reunión de titularidades relativas a diferentes derechos reales cuando uno grava al otro.

Como también se extinguirá, si los titulares renuncian al mismo, pero si dicha renuncia se hace en fraude de los acreedores o en perjuicio de los derechos de terceros, será ineficaz.

 

 

 

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