Regulación de la aparcería en Cataluña
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Última revisión
04/01/2018

Regulación de la aparcería en Cataluña

Tiempo de lectura: 3 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 04/01/2018


Una de las Comunidades Autónomas que han optado por la regulación de determinadas figuras contractuales en base a la competencia normativa asumida en derecho civil, es Cataluña. Así, el  Compilación del Derecho Civil Catalán (Código Civil de Cataluña), en el afán de conseguir una regulación unificada de los contratos incorpora la regulación de algunos, realizada por leyes especiales. De este modo entre otras, incorpora la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo incluyendo, por tanto, la regulación del contrato de aparcería como contrato de cultivo que es.

 

 

Al igual que el contrato de arrendamiento rústico, y en general, todos los contratos (cualquiera que sea su denominación) por los que se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica, el contrato de aparcería se encuadra dentro de los denominados contratos de cultivo ( Apartado 1 del del Código Civil de Cataluña (CCC)).

Este contrato consiste en que el propietario cede al aparcero la explotación de una finca a cambio de una participación en los productos obtenidos, con contribución o sin contribución del propietario en los gastos, tal y como establece el Art. 623-30 CCC, que prosigue diciendo que las partes correspondientes al aparcero y al propietario pueden convenirse libremente sin que deban corresponder al valor de su contribución en la explotación de la finca.

En cuanto a las obligaciones del aparcero, el Art. 623-31 del CCC señala que:

  • El aparcero debe informar adecuadamente al propietario sobre el desarrollo del cultivo y, si procede, sobre las demás actividades de la explotación, independientemente del derecho del propietario a efectuar las comprobaciones que considere convenientes.

  • El aparcero debe avisar con anticipación al propietario para que, si quiere, pueda presenciar la recolección de los productos obtenidos con el cultivo de la finca.

  • El aparcero, salvo pacto en contrario, se ocupa de la comercialización de los productos de la explotación, con la obligación de rendir cuentas al propietario con la periodicidad convenida o, en defecto de pacto, según el uso y costumbre de la comarca.

Finalmente, las causas específicas de resolución o extinción del contrato de aparcería serán las que se encuentran establecidas en el Art. 623-32 del CCC, y que son:

  • La manifiesta deficiencia en el cultivo de la finca.

  • El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a cargo del aparcero.

  • La deslealtad en perjuicio del propietario en el cómputo de la parte que le corresponde y en la entrega de los productos de la finca.

 

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