Regulación de la comunidad ordinaria indivisa en Cataluña
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Última revisión
06/10/2016

Regulación de la comunidad ordinaria indivisa en Cataluña

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


La comunidad ordinaria indivisa consiste en que cada copropietario tiene una parte no concreta del bien, de forma que la copropiedad es sobre el total; comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular quede limitado por los derechos de los demás cotitulares, tal y como fija el @@552.1@@##Código Civil Catalán##.

La comunidad ordinaria indivisa se regula en el Capítulo II, del Título V, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales.

El art. 552.1 de Código Civil Catalán dispone que la comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares. En este sentido, cada uno de los derechos determina la cuota de participación en el uso, goce, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad. Para el caso, los derechos en la comunidad y, por lo tanto, las cuotas se presumen iguales salvo que se pruebe lo contrario.

En cuanto a la constitución de la comunidad, esta se podrá llevar a cabo mediante (art. 552.2 de Código Civil Catalán ):

  • Negocio jurídico,  ya sea por adquisición conjunta por más de una persona de la propiedad o el derecho real sobre el que recae, o por enajenación de una parte indivisa con reserva de otra parte.
  • Usucapión
  • Disposiciones por causa de muerte
  • Ley.

La sección segunda, del Capítulo II de la citada ley, contiene lo relativo a los derechos individuales sobre la comunidad, abordando lo relativo a la disposición, derechos de adquisición y renuncia.

En consecuencia, el art. 552.3 de Código Civil Catalán señala la libre disposición que posee cada cotitular de su derecho en la comunidad, además, cada uno de ellos puede disponer del objeto indeterminado que le corresponderá en el momento futuro de la división. En este caso, mientras dura la situación de indivisión, el adquirente no se incorpora a la comunidad y, por lo tanto, no puede exigir la división.

Lo concerniente a los derechos de adquisición están contemplados en el art. 552.4 de Código Civil Catalán . Mediante el mismo, ante la  enajenación a título oneroso del derecho de cotitulares a favor de terceras personas ajenas a la comunidad, salvo que en el título de constitución se haya pactado de otro modo, otorga a los demás el derecho de tanteo para adquirirlo por el mismo precio o valor y en las condiciones convenidas con aquellas.

Por su parte, el art. 552.5 de Código Civil Catalán señala en lo relativo a la renuncia, que cada cotitular puede llevarla a cabo respecto a su derecho en la comunidad, debiendo esta constar en escritura pública si la comunidad tiene por objeto la propiedad o un derecho real sobre un bien inmueble o sobre participaciones en sociedades mercantiles. El ejercicio de la misma, comporta el acrecimiento de los demás cotitulares en proporción a sus derechos sin necesidad de aceptación expresa pero sin perjuicio de poder renunciar a los mismos. A pesar de ello, esta no exime a los renunciantes del cumplimiento de las obligaciones anteriores y pendientes por razón de la comunidad.

Por otro lado, la sección tercera aborda lo referente a los derechos y deberes objetos de la comunidad, haciendo referencia al uso y disfrute, administración y régimen de adopción de acuerdos y participación en los gastos.

El art. 552.6 de Código Civil Catalán indica que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

Respecto a los frutos y rendimientos, estos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota. Si los ha percibido solo un cotitular o una cotitular, este debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos.

Igualmente, ningún cotitular puede modificar el objeto de la comunidad, ni siquiera para mejorarlo o hacerlo más rentable, sin el consentimiento de los demás. En caso de llevar se cabo obras que mejoran dicho objeto sin que los demás manifiesten oposición expresa dentro del año siguiente a su ejecución, puede exigir el resarcimiento con los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama fehacientemente.

En lo que respecta a la administración y régimen de adopción de acuerdos, es preciso atender a lo estipulado en el art. 552.7 de Código Civil Catalán .

En cuanto a la partición en los gastos a los que cada titular deberá contribuir en proporción a su cuota, el art. 552.8 de Código Civil Catalán , enumera los siguientes:

  • Gastos necesarios para la conservación
  • Uso y rendimiento del objeto de la comunidad.
  • Reforma y mejora acordados por la mayoría.

En relación con el pago de los gastos, aquellos cotitulares que los hayan avanzado, podrán reclamar a los demás el desembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente.

Por último, la sección cuarta se encarga de regular los casos de extinción, abordando en este sentido, los supuestos de disolución, la facultad de pedir la división y el procedimiento a seguir para ello.

Así pues, el art. 552.9 de Código Civil Catalán recoge las causas de disolución:

  • División de la cosa o patrimonio común.
  • Reunión en una sola persona de la totalidad de los derechos.
  • Destrucción de la cosa común o pérdida del derecho.
  • Conversión en una comunidad especial.
  • Acuerdo unánime o renuncia de todos los cotitulares.
  • Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria pactados.

Finalmente, lo concerniente a la facultad, el procedimiento y los efectos de la solicitud de la división de la comunidad, se regula respectivamente en los art. 552.10-552.12 de Código Civil Catalán .

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