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Concepto y tipos de los accidentes en el trabajo
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Trabajador por cuenta ajena: se consideran accidentes de trabajo aquellos daños o lesiones que sufre el trabajador por cuenta ajena mientras cumple con sus obligaciones contractuales, tanto dentro de su lugar de trabajo, como mientras realiza alguna misión que le ha sido encomendada (art. 156 de la LGSS).
Trabajador por cuenta propia: se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales (art. 316 de la LGSS).
¿Qué se considera accidente de trabajo?
A la hora de definir el concepto de accidente de trabajo, hemos de diferenciar, tal y como realiza la propia norma entre trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia.
Accidente en el trabajo realizado por cuenta ajena
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta ajena (art. 156 de la LGSS), se consideran accidentes de trabajo aquellos daños o lesiones que sufre el trabajador mientras cumple con sus obligaciones contractuales, tanto dentro de su lugar de trabajo, como mientras realiza alguna misión que le ha sido encomendada. En concreto, tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
- Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (in itinere).
- Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
- Aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.
- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, que no se encuentren tipificadas previamente como enfermedades profesionales.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
El concepto de lesión ha sido objeto de controversia y cuestionado ante los tribunales, quienes han ido adaptando el concepto a las realidades y necesidades sociales del trabajador, al caso concreto en relación con el tipo de trabajo que desempeña (como, por ejemplo, los infartos de miocardio sufridos durante el trabajo) y lo mismo sucede con la interpretación de la concurrencia del factor en tiempo y lugar de trabajo, que el referido artículo 156 en su apartado tres dicta que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 719/2010, de 22 de diciembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7513
Se considera que deriva de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en los vestuarios de la empresa durante la jornada laboral, por cuanto según reiterada jurisprudencia los vestuarios tienen la consideración de lugar de trabajo, y la estancia del trabajador en los mismos no se acreditó que fuera en tiempo de descanso para el trabajador.
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6052/2003, de 3 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:7890
Se debate si el fallecimiento de un trabajador ocurrido fuera del lugar y de la jornada de trabajo por «shock cardiogénico» debe o no reputarse accidente de trabajo, por el hecho de que «exista una relación de causalidad directa entre la cardiopatía isquémica crónica (que fue, junto con una arterioesclerosis coronaria, la causa del shock) y el infarto antiguo» que sufrió el causante años antes y fue considerado accidente de trabajo.
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4049/2009, de 22 de julio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4792
Morir mientras se duerme en la cabina del camión es accidente laboral. Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre determinación de contingencia, como accidente laboral, de fallecimiento del marido y padre de las recurrentes. La sala declara que la presunción de laboralidad concurre en el caso examinado, en que el «accidente» se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Y es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad se está ante un lapso temporal de presencia, pues, aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido.
De la misma forma que se regula la relación de supuestos que tendrán consideración de accidente de trabajo, el articulado nos ofrece los supuestos que quedarán fuera de tal consideración. Así, entre los supuestos excluidos del concepto de accidente laboral, el artículo 156.4 de la LGSS establece:
- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
- Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
Sobre lo anterior, normativamente se han añadido dos matizaciones a la hora de calificar un accidente como laboral, de manera que no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
- La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
- La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Accidente en el trabajo realizado por cuenta propia
El artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, introducen el concepto de accidente de trabajo para el trabajador adscrito al RETA, encontrándose actualmente conceptualizado en el artículo 316 de la LGSS, de la siguiente forma:
«2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales».
La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1253/2008, de 10 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3231, ha considerado que debe exigirse, a un trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el cumplimiento del requisito general de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante para el reconocimiento del derecho a prestación por incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos, en que aquella proceda, previstos en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y como tal invitación debe equipararse el ingreso de las cuotas pendientes en vía de apremio.
En este caso, el concepto de accidente de trabajo está referido al trabajo realizado por el autónomo que genera su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Es decir, se considerará accidente laboral de un trabajador autónomo o por cuenta propia el sufrido en la actividad que lleve a cabo de forma habitual, personal y directa a título lucrativo. A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:
- Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
- Las enfermedades, no incluidas como enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquel.
- Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con el trabajo por cuenta propia, debe aclararse lo siguiente:
- Aquellas actividades posibles y eventuales que no impliquen la inserción en el RETA del trabajador quedarían sin cobertura por accidente de trabajo.
- En los supuestos de pluriactividad, cuando el autónomo realiza una actividad que origine su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y otra en otro régimen especial distinto, ante un accidente ocurrido en la actividad del segundo régimen, el autónomo carecería de cobertura.
- Igualmente se encontrarán excluidos los accidentes fortuitos, de fuerza mayor y los accidentes in itinere.
- No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Del mismo modo, la clasificación de los accidentes de trabajo puede atender a parámetros como:
Según el lugar del accidente |
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Número de días de baja |
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Gravedad de la lesión |
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Accidente in itinere o accidente del trabajador en el trayecto de su domicilio al trabajo
El accidente in itinere es una de las principales vías del llamado desbordamiento del accidente de trabajo, pues trascendiendo el riesgo profesional se va a imputar al empleador el riesgo del trayecto, principalmente el riesgo del accidente de tráfico y conformando como laboral la alta siniestralidad que ocasiona el fenómeno de utilización de vehículos a motor. Correspondiendo a los tribunales fijar caso por caso las condiciones, requisitos, conductas o demás circunstancias que conforman este concepto asimilado de accidente laboral, desarrollando y precisando los requisitos que deben concurrir a su formación.
En la consideración de los tribunales, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. Los tribunales manifiestan opiniones divergentes acerca de la aplicación rigurosa o no de que el trayecto tenga su origen en el domicilio y destino en el trabajo, o viceversa. En este sentido, encontramos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 824/2017, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TSJM:2017:9838, donde se expresa lo siguiente:
«Pueden entender que se trata del domicilio en sentido estricto, o bien que no se trata solo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo, así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo».
Junto a esta noción principal de accidente de trabajo, aparece un listado ejemplificativo que comienza aludiendo a los accidentes «que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo» [art. 156.2.a) de la LGSS], siendo necesario reproducir algunas consideraciones habituales en la doctrina —resumidas, entre muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2315/2012, de 26 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6487— donde se viene explicando que para calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir las siguientes circunstancias:
- Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).
- Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).
- Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico) o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales.
- Que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
- Que se produzca en el recorrido habitual y normal desde el domicilio al lugar de trabajo y viceversa, con la finalidad principal y directa de acudir o volver a este. Los tribunales vienen exigiendo desde antiguo que el trabajador utilice un trayecto adecuado, entendiendo por este, el normal, usual o habitualmente utilizado para acudir al trabajo o regresar al domicilio. Tal circunstancia no impide que se utilice otro camino por razones concretas como lo atascos.
- Que no haya habido interrupciones entre el trabajo y el accidente por otras actividades de interés personal.
- Que el accidente se produzca en «misión», esto es, que se produzca en el trayecto que el trabajador/a realice en cumplimiento de una misión.
- Que el desplazamiento se produzca entre el domicilio familiar y el laboral en aquellos casos en los que el trabajador/a tenga su domicilio familiar en un sitio y el laboral en otro por exigencia de la movilidad geográfica de su empresa.
- Que el trayecto se realice con medio normal de transporte habitual o normal, entendiéndose como tal el que habitualmente utilice el trabajador/a y cuando este no actúe con imprudencia grave o temeraria (elemento de idoneidad del medio).
Respecto a este último requisito debe destacarse que se ha venido experimentando una evolución del concepto «medio idóneo de transporte».
RESOLUCIONES RELEVANTES
«(...) que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo y no debemos petrificar medios mecánicos de transporte ("artefactos y máquinas") a los que demos tal calificación, sino que por el contrario hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex artículo 3 del Código Civil, y en función de ello tomar la decisión pertinente.
(...) el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir como novedosos en tal uso, entre los cuales claramente incluimos los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes. En tal sentido no vemos ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Conviene además considerar que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín —en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona— al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor. Por fin, en la medida en que dichos artefactos se utilicen estrictamente para el desplazamiento —sin alargar su uso con fines de esparcimiento— ningún perjuicio deben acarrear a priori, en la medida en que el desplazamiento será más breve y no necesariamente más peligroso».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2932/2004, de 9 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3097
Otro supuesto que puede darse es el accidente acaecido durante la pausa de la comida, tiempo de trabajo no efectivo. Existe un cuerpo consolidado de doctrina judicial de la que clara muestra es esta sentencia, ante un supuesto de siniestro acontecido en el período de descanso para la comida, cuyo tenor literal viene a decir:
«(...) es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el artículo 3.1 del Código civil, así como a los usos y costumbres sociales que el artículo 3.1 d) del Estatuto de los Trabajadores considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente al que nos venimos refiriendo sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de esta necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público. Es regla general de experiencia y canon comúnmente aceptado de conducta que en situaciones como la aquí contemplada, los trabajadores realicen su comida de medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa».
Rechaza que la caída sufrida a la salida de un restaurante donde se comía durante la pausa de 4 horas al medio día concedida con este fin, cuando de manera ordinaria o habitual la persona trabajadora acude a su propio domicilio a comer, suponga un accidente in itinere. Para el TSJ, dado que el espacio de tiempo de que dispone al medio día es claramente dilatado y extenso, si el trabajador opta un día, de forma no habitual, por comer con compañeros de trabajo es debido a su exclusiva voluntad e interés particular, por lo que no existe vinculación laboral alguna.
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 121/2017, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2017:878
Rechaza la laboralidad de un accidente acaecido por un trabajador en el trayecto a una visita médica autorizada por la empresa y considera accidente in itinere el sobrevenido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo siendo necesario «(...) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico)».
Para el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) se entenderá como accidente de trabajo, el sufrido por el trabajador autónomo como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en dicho régimen especial.
Accidente in mision o accidente del trabajador en el trayecto que debe recorrer por consecuencia de su trabajo
El accidente «en misión» es el sufrido por el trabajador en el trayecto que debe recorrer «por consecuencia» de su trabajo, bien en el desempeño de sus funciones (la jurisprudencia ha hablado en este caso del «amplio lugar de trabajo en el que la víctima llevaba a cabo su cometido de promotor de ventas»), bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (por ejemplo, incorporación a su destino de capitán de buque), con independencia del medio de transporte.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3414/2000, de 24 de septiembre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:7092
«Es cierto que el nexo entre al daño soportado y la situación laboral puede romperse, y esta Sala así lo tiene declarado, pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4049/2009, de 22 de julio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4792
Se considera como accidente de trabajo «en misión», el fallecimiento de un trabajador por isquemia miocárdica/arritmia cardiaca mientras dormía en el camión que conducía, por entender que la lesión se ha producido en tiempo y lugar de trabajo, ya que se trata de un lapso temporal de presencia, aunque no se presta trabajo efectivo de conducción.
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2965/2012, de 16 de septiembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4787
«No existe base fáctica para poder aplicar en el presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el accidente en misión, pues no puede otorgarse tal calificación cuando, sin mas datos o circunstancias significativas, el trabajador sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo durante su desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectuó a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios».
Accidente del trabajador por lesiones no violentas y enfermedades agravadas e intercurrentes
Tal y como nos enseña el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2716/2006, de 27 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1172, nuestra regulación legal distingue entre las enfermedades de trabajo en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional, en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común, que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.
Dentro de las enfermedades de trabajo, ha de distinguirse tres tipos:
- Las que tienen causa exclusiva en el trabajo.
- Las que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente.
Hay que partir del presupuesto de que el concepto de «lesión» constitutiva del accidente de trabajo comprende, no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, «que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo» [art. 156.2 e) de la LGSS].
Ha de ser la propia persona trabajadora la que demuestre la presencia del nexo causal entre el trabajo desarrollado y la lesión producida. Es decir, corresponde acreditar al trabajador que la lesión que padece se haya originado con ocasión de su trabajo, o que se haya agravado por su desempeño. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n.º 301/2011, de 13 de junio, ECLI:ES:TSJCL:2011:2574).
En segundo lugar, el art. 156.2 f) de la LGSS reconoce la categoría de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa. (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2840/2004, de 25 de enero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:1150).
Del mismo modo, también existe accidente de trabajo cuando la enfermedad previa se encontraba silente sin reflejar síntoma alguno ni impedir el trabajo, según reconocimientos médicos previos, pero se ve agravada por el accidente, razón por la que la contingencia se consideraba como contingencia profesional. (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1594/2014, de 15 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3688).
Por último, la presunción de accidente de trabajo alcanza también a las denominadas enfermedades intercurrentes, englobadas en la esfera del art. 156.2.g) de la LGSS, por constituir «complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación». (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura n.º 615/2018, de 23 de octubre, ECLI:ES:TSJEXT:2018:1235).
Parte de accidente de trabajo
El parte de accidente de trabajo se configura a través de lo indicado en la Orden Ministerial TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico. Siendo obligatoria su presentación por vía electrónica mediante el Sistema de Declaración Electrónica de Accidentes de Trabajo (Delt@) regulado por la Resolución de 26 de noviembre de 2002.
La LISOS establece una serie de infracciones y sanciones por la no comunicación del accidente de trabajo:
Art. 12 de la LISOS: infracción grave
«(...) No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes».
Art. 11 de la LISOS: infracción leve
«(...) No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves».
El empresario y el trabajador por cuenta propia o autónomo, según proceda, deberán remitir el citado parte a la entidad gestora o colaboradora, cumplimentado conforme al art. 2 de la Orden de 16 de diciembre de 1987, que tenga a su cargo la protección por accidente de trabajo, en el plazo máximo de 5 días hábiles, contados desde la fecha en que se produjo el accidente o desde la fecha de la baja médica (art. 3 de la Orden de 16 de diciembre de 1987).
Cuando se produce un accidente que ocasiona baja médica de al menos un día (además del día en que ocurrió el accidente), el empresario tiene la obligación de cumplimentar el original y cuatro copias del parte oficial de accidente de trabajo y remitirlos a la mutua en el plazo máximo de 5 días hábiles.
En el parte han de constar los datos del trabajador/a accidentado/a, los de la empresa, las circunstancias del accidente, datos referidos al propio accidente (agente material, forma como se produjo, naturaleza de la lesión, grado de la lesión, etcétera) y los datos necesarios para el cálculo de indemnizaciones. Un ejemplar quedará en la empresa y otro debe entregarse al trabajador/a.
En el caso de accidentes graves, muy graves, mortales o múltiples (tendrán esta consideración aquellos accidentes, aun leves, cuando afecten a más de cuatro trabajadores), el empresario además de emitir los correspondientes partes tiene el deber de comunicarlo a la autoridad laboral en el plazo máximo de 24 horas.
Los accidentes sin baja médica deben incluirse en un parte mensual, que igualmente presenta la empresa a la mutua en los 5 primeros días del mes siguiente, donde ha de constar una relación nominal de los trabajadores/as accidentados/as, la fecha del accidente y la forma en que se produjo. Una copia del mismo debe entregarse también a los trabajadores afectados.