Regulación del deber de colaboración de los trabajadores
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Última revisión
17/01/2013

Regulación del deber de colaboración de los trabajadores

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 17/01/2013


El deber de colaboración consiste en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección

 

En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto "con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia" (aprt. a) art. 5 de ET ), como  las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas" (aprt. c art. 5 de ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de "realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" (art. 20.1 de ET ), debiendo "al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe" ( art. 20.2 de ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder " adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ..." (art. 20.3 de ET ). (STS 19/07/2010 (R. 2643/2009). SIB-465751)

Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ("Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" -  art. 58.1 de ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ("CIBL-894 según art. 60.2 de ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales (" reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber" -art. 58.3 de ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base " en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" (art. 54.1 de ET ).

Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial ("La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente" - art. 58.2 de ET ) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada " el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta" -aprt. c art. 115.1 de LJS ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente ("El ejercicio de la acción contra el despido ... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos" - art. 59.3 de ET en concordancia con art. 103.1 de LJS y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 de LJS ).

En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe (art. 20 de ET ). Dentro del estudiado deber del trabajador de cooperación podemos introducir igualmente el  contenido del apartado 6º del párrafo segundo del art. 29 de LPRL , que ordena “cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores” (1)

(1) Por su parte, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales concreta la obligación de los trabajadores de "velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario".
Asimismo, el art. 11 de Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , de condiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece (Obligaciones de los contratistas y subcontratistas) que "los contratistas y subcontratistas estarán obligados a: b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud..."
La práctica totalidad de los convenios no regulan nada al respecto, siendo una de las pocas excepciones el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias que establece en su art. 48 in fine que “Los trabajadores deben cooperar, activa y constantemente, en la prevención de los riesgos profesionales”.
Ampliar información sobre el deber de colaboración en materia de prevención de riesgos laborales en comentario nº  CIBL-948

 

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