Regulación del derecho a la negociación colectiva

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 01/02/2022

El apdo. 1 del art. 37 de la Constitución Española y los arts. 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores garantizarán el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

El derecho a la negociación colectiva

El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 de la Constitución Española, garantizando el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos. 

A TENER EN CUENTA. El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el apdo. 1 del art. 37 de la Constitución Española. Precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «de los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «(L)a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante, el doble mandato que el tenor del art. 37.1 de la CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios (art. 37.1 de la CE) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario». (STSJ del Madrid n.º 743/2012, de 24 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2012:14074).

La STC n.º 58/1985, de 30 de abril, ECLI:ES:TC:1985:58, ha declarado que la facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional, así como que la fuerza vinculante de los convenios "emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario"».

El Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva define la misma como el espacio:

«(…) del ejercicio de la autonomía colectiva de las Organizaciones Empresariales y Sindicales y el ámbito apropiado para facilitar la capacidad de adaptación de las empresas, fijar las condiciones de trabajo y modelos que permitan mejorar la productividad, crear más riqueza, aumentar el empleo, mejorar su calidad y contribuir a la cohesión social (...)».

La negociación colectiva tiene lugar entre un/os empleador/es, por un lado, y una o más organizaciones de trabajadores, por el otro. Con la intención de obtener dos objetivos primordiales:

  • Determinar las remuneraciones y las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores a los cuales se aplica un acuerdo que se ha alcanzado mediante negociaciones entre dos partes que han actuado libre, voluntaria e independientemente.
  • Hacer posible que empleadores y trabajadores definan, mediante acuerdo, las normas que regirán sus relaciones recíprocas.

Para que la negociación colectiva pueda funcionar correctamente se requieren ciertas condiciones de orden jurídico y estructural. En la legislación española habría que mencionar:

  • La Constitución española en su art. 37.1 establece que «la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». Sin hacer referencia, en ningún momento, a los sujetos legitimados para la negociación, el contenido de los convenios colectivos, si se trata de un derecho o un deber, o cual es el alcance de la «fuerza vinculante de los convenios».
  • Por otra parte, el Estatuto de los Trabajadores dedica su título III a la negociación colectiva y a los convenios colectivos. Definiendo estos últimos como «resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios» como expresión del acuerdo libremente adoptado, por los sujetos citados, en virtud de su autonomía colectiva (art. 82.1 del ET).

Sujetos legitimados en la negociación colectiva

Los sujetos legitimados en la negociación colectiva se establecen en el art. 87 del ET.

La norma estatutaria habla a veces del derecho a «formar parte» de la comisión negociadora (art. 87.5 del ET) de singulares sujetos colectivos dotados de legitimación inicial, aunque carentes de la legitimación plena para negociar y firmar por sí solos un convenio de eficacia general. Se habla otras veces de partes para designar a los dos concretos grupos de representación presentes en la comisión negociadora (art. 88.3 del ET). Pero la mayoría de las veces se hace referencia con esta expresión a los sujetos legitimados, por sí solos o conjuntamente con otros según los casos, no ya para participar en la negociación del convenio colectivo —la llamada legitimación inicial—, sino también para negociarlo y suscribirlo —la llamada legitimación plena—. Así sucede en los pasajes legales que hablan de las partes negociadoras (art. 86.1 y 88.2 del ET), o de los interlocutores de la negociación (art. 87.1 del ET), o de las partes que los concierten (los convenios colectivos) [art. 85.2. a) del ET], o de las partes que acuerden (el ámbito de aplicación del convenio) (art. 83.1 del ET). Si nos atenemos a este uso de la expresión, solo hay por hipótesis dos partes en el convenio colectivo: la representación de los trabajadores con legitimación plena para negociar y concluir el convenio, sea cual sea su composición (comité de empresa, delegados de personal, sindicato mayoritario en la unidad de negociación, coalición o coligación de sindicatos que ostentan mayoría en la unidad de negociación), y el empresario o la representación de los empresarios, sea cual sea en su caso la composición de esta última (asociación empresarial o coalición de asociaciones empresariales mayoritarias en la unidad de negociación).

Hay que entender que el art. 87.2 del ET, cuando habla de partes se refiere a las dos partes negociadoras del convenio colectivo, y no a cada uno de los múltiples posibles sujetos colectivos que tienen derecho a participar en la negociación, es consecuencia en primer lugar de la aplicación del criterio de la interpretación sistemática. En el párrafo 1 del mismo art. 86 del ET se habla de partes del convenio colectivo en su acepción de partes negociadoras, y la falta de calificativo del art. 86.2 del ET se debe seguramente a que el redactor de la ley lo consideró innecesario a la vista de lo que se dice en el párrafo antecedente. (STS, rec. 144/2007, de 24 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4688STS, rec. 55/2005, de 11 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:3495, y STS, rec. 4103/2006, de 20 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:766).

En resumen, estarán legitimados para negociar convenios colectivos:

Ámbito del convenio

Empresarios.

Trabajadores.

De empresa o ámbito inferior

El propio empresario o sus representantes.

  • Comité de empresa.
  • Delegados de personal.
  • Secciones sindicales (de existir y si en su conjunto sumasen la mayoría de los miembros del comité de empresa).

Para trabajadores con perfil específico

..

Secciones sindicales designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Grupo de empresas 

La suma de la representación de cada empresa del grupo.

  • Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
  • Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de la comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
  • Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 % de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

Sectores

Asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional cuenten con el 10 % de los empresarios:

  • Han de dar ocupación a igual porcentaje de los trabajadores.
  • Asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional den ocupación al 15 % de los trabajadores afectados.

Estatal

Asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la D.A. 6.ª del ET.

Los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el art. 7.1 de la LOLS.

 

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Derecho a la negociación colectiva
Representación de los trabajadores
Negociación colectiva
Convenio colectivo
Sindicatos
Condiciones de trabajo
Mandato
Comisión negociadora
Comité de empresa
Asociaciones empresariales
Delegado de personal

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social

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