Regulación del derecho real de anticresis en Cataluña
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Última revisión
06/10/2016

Regulación del derecho real de anticresis en Cataluña

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


En base al @@569.23@@##Ley 5/2006, de 10 de mayo##, el derecho de anticresis, que puede constituirse sobre un inmueble fructífero en garantía del pago de cualquier obligación, faculta a los acreedores para poseerlo, por sí mismos o por una tercera persona si se ha pactado, y a percibir sus frutos para aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital de la obligación garantizada y, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a solicitar la realización del valor. En lo que respecta a la regulación de esta figura, es preciso considerar lo contenido en los @@569.23-569.26@@##Ley 5/2006, de 10 de mayo##.

Tal y como dispone el art. 569.23 de Ley 5/2006, de 10 de mayo , el derecho de anticresis, que puede constituirse sobre un inmueble fructífero en garantía del pago de cualquier obligación, faculta a los acreedores para poseerlo, por sí mismos o por una tercera persona si se ha pactado, y a percibir sus frutos para aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital de la obligación garantizada y, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a solicitar la realización del valor.

Para proceder a la constitución de la anticresis, se requiere (art. 569.24 de Ley 5/2006, de 10 de mayo ):

  • El poder de libre disposición del inmueble sobre el que recae por la persona que constituye la garantía.
  • La transmisión de la posesión de la finca a los acreedores o a una tercera persona, de acuerdo con los garantes anticréticos, por cualquier medio admitido por las leyes.

Precisa el mencionado precepto que, dicho derecho debe constituirse necesariamente en escritura pública y solo puede oponerse a terceras personas a partir del momento en que se inscribe en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al régimen que le resulta de aplicación, en base al art. 569.25 de Ley 5/2006, de 10 de mayo , las normas establecidas por los art. 569.14,569.15,569.19 de Ley 5/2006, de 10 de mayo  en cuanto a las obligaciones garantizables con prenda, a la pluralidad y la indivisibilidad de garantías anticréticas y a la facultad de los acreedores de negarse a restituir la finca hasta que se les abone totalmente el crédito garantizado, son de aplicación al derecho real de anticresis en aquello que sea compatible con la naturaleza de este derecho.

El crédito, en caso de existir más de una finca gravada, debe distribuirse necesariamente entre estas fincas para determinar la parte que garantiza cada una.

Por otro lado, en el supuesto de que la finca gravada se segregue o se divida, los titulares del derecho de anticresis, deben administrar el bien con la diligencia necesaria para obtener el máximo rendimiento posible, conservarlo en buen estado de acuerdo con su naturaleza, y tienen derecho a hacer suyos los rendimientos netos para aplicarlos al pago de la obligación garantizada y, si procede, de sus intereses. Los propietarios de la finca gravada pueden exigir a los acreedores o a la tercera persona que la poseen, la rendición anual de cuentas de su gestión.

Finalmente, precisa el art. 569.26 de Ley 5/2006, de 10 de mayo que los acreedores anticréticos pueden realizar el valor de la finca anticrética en los mismos términos que los titulares del derecho de retención.

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