La fase de la vista en el juicio verbal
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Última revisión
27/03/2024

La fase de la vista en el juicio verbal

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/03/2024


La fase de la vista en el juicio verbal del proceso civil se regula en el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Cómo se desarrolla la vista en el juicio verbal?

La vista en el juicio verbal tendrá que ser solicitada por las partes. (Apartado 8 del artículo 438 de la LEC)

  • Por la parte demandada en la contestación a la demanda.
  • Por la parte demandante en el plazo de 3 días tras serle trasladado el escrito de contestación.
  • O si el tribunal lo considerase procedente.

Es decir, dentro del ámbito del juicio verbal no es necesaria la celebración de la vista. Pero, bastará con que una de las partes lo solicite para que el letrado de la Administración de Justicia señale el día y hora para su celebración, que, tal y como recoge el art. 440 de la LEC, habrá de tener lugar en el plazo máximo de un mes.

En la vista se comprobará, en primer lugar, si subsiste el litigio o las partes han llegado a algún acuerdo.

El artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que, si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.

El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

Las partes podrán también solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 4. 

Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, si no se llegase a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, pudiendo solicitar previamente su homologación judicial.

Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes de la LEC.

Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.

La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Inasistencia de las partes

Inasistencia de la parte demandante: si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo, en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá por desistido de la demanda, y se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. 

Inasistencia de la parte demandada: si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio, pero debemos de tener en cuenta que esto de ninguna manera implica un allanamiento ni una admisión de los hechos, simplemente sería inactividad por parte del demandando.

Inasistencia de las dos partes: en este caso no es posible la prosecución del proceso y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Cabe mencionar el auto de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 14/2014, de 31 de enero, ECLI:ES:APV:2014:8A:

«(...) la doctrina constitucional emanada respecto a la suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, puede ser resumida de la siguiente forma: '1º En aras a la protección del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 , 21/1990 , 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 , sentencia esta última referida a la incomparecencia al juicio laboral, pero igualmente aplicable a cualquier otra clase de proceso). 2º Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ). 3º Naturalmente, la realidad de la causa de suspensión que se invoque 'ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988 , 9/1993 ). En cuanto al momento procesal en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, se ha exigido el aviso previo. Pero, excepcionalmente, también se ha admitido 'la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 21/1989 , 9/1993 y 218/1993 , 195/1999 y 115/2002 ). Todo lo cual, como recuerda la STC 115/02 , ha de ser apreciado, teniendo muy presentes las circunstancias de todo orden concurrentes, con objeto de decidir si, efectivamente, ha podido existir una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución '».

La prueba y las causas tasadas de oposición en determinados supuestos

En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los artículos 281 a 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (capítulos V y VI del título I del libro II de la LEC).

Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas en el acto de la vista solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia (art. 446 de la LEC).

En cuanto a las causas tasadas de oposición, el articulo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, el demandado sólo podrá alegar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda, cuando con la demanda se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En casos de protección de derechos reales inscritos (casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:

  • La falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
  • Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato o cualquier otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
  • Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
  • No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC (demandas que versen sobre el incumplimiento de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles), la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.

2.ª Pago acreditado documentalmente.

3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.

4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.

A TENER EN CUENTA. El artículo 444 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024. 

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