Regulación del funcionamiento de las asociaciones como personas jurídicas
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Regulación del funcionamiento de las asociaciones como personas jurídicas

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/06/2016

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La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Además, habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no sean contrarios a las normas de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y a las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma. 

 

 

El funcionamiento de las asociaciones se encuentra recogido en el Capítulo III de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, si bien ya se pueden encontrar los criterios "inspiradores" del mismo en el apdo. 5 del art. 2 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , donde se prescribe que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. De igual modo, el apdo. 4 del mismo artículo señala que la constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento, se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la misma Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que concierne al citado Capítulo III, el "punto de arranque"  en la materia es el apdo. 2 del art. 11 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , que indica que las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la propia Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

El órgano supremo de gobierno de la asociación es la Asamblea General (apdo.3 del art. 11 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo ). La misma se integra por los asociados y sus acuerdos son adoptados por el principio mayoritario o de democracia interna. Además, deberá reunirse, al menos, una vez al año. Asimismo, el apdo. 4 establece que existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General, del que solo podrán formar parte los asociados.  

En lo referente al régimen interno de la asociación, y siempre que los Estatutos no lo dispongan de otro modo, el art. 12 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo determina que:

  • Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
  • La Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
  • La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
  • Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

El art. 13 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , concerniente al régimen de actividades, indica que las asociaciones deben realizar la actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines y que los beneficios obtenidos deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines. 

Por lo que respecta a las obligaciones documentales y contables de la asociación, el art. 14 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo considera, singularmente, las siguientes:

  • Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
  • Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
  • Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General. 

 El art. 15 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo aborda la cuestión del  régimen de  responsabilidades de las asociaciones inscritas. De este modo: 

  • Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
  • Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
  • Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
  • Las personas a que se refiere el punto anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
  • Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
  • La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

En lo referente a la modificación de los Estatutos, el art. 16 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo establece un doble mecanismo:

  • Si la modificación afecta a alguno de los contenidos mínimos obligatorios señalados en el art. 7 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo se requerirá la convocatoria específica de una Asamblea General y que el acuerdo se inscriba en el Registro de Asociaciones correspondiente en el plazo de un mes.
  • Cualquier otra modificación producirá efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.

Finalmente, y en cuanto a la disolución de las asociaciones, el art. 17 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo establece que ésta se puede producir por las causas que recojan los Estatutos, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, por las que recoge el art. 39 de Código Civil o por sentencia judicial firme. Una vez que se produce la disolución de las asociaciones se va a abrir el periodo de liquidación de las mismas, asunto que se aborda en el art. 18 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo .

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