Regulación de los legados en la Comunidad Foral de Navarra
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Regulación de los legados en la Comunidad Foral de Navarra

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019

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El Título IX del Libro II de la Ley 1/1973 regula la figura de los legados, concretamente en sus leyes 240 a 252.
 
 
Así, se conceptúa como legado, aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la ley
 
 
VACATIO LEGIS. Entrada en vigor el 16.10.2019. Ley Foral 21/2019, de 4 de abril.

 

Como notas definitorias de los legados:

  • liberalidades
  • mortis causa
  • a título singular
  • no atribuyen la cualidad de heredero
  • se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la Ley.

 

Efectos

  • de cosa específica y determinada propia del disponente - eficacia real (el legatario adquiere la propiedad a la muerte del causante)
  • de otra clase - acción personal

 

Posesión

El legatario deberá exigir la posesión a la persona gravada con el legado o de la facultada para su entrega; quiene podrán ejercitar la acción de recuperación posesoria para el caso de haberla tomado el legatario sin previa entrega.

No obstante, se le permite al legatario tomar posesión:

  • Cuando el disponente lo hubiere autorizado.
  • Cuando, no habiendo heredero, el legatario lo sea de parte alícuota o de usufructo universal.
  • Cuando, en el caso de que toda la herencia estuviese distribuida en legados, todos los legatarios se hallaren de acuerdo y no hubiere legatario de parte alícuota ni otra persona facultada para la entrega; si no se pusieren de acuerdo, podrán los legatarios acudir al Juez para recabar dicha entrega.

 

Clases:

  • Legado de universalidad (ley 246).
    Corresponderán al legatario todas las cosas o derechos que en el momento de la muerte del disponente formaban parte del conjunto.
  • Legado de cosa genérica (ley 247).
    Elección del legatario, sin perjuicio de lo establecido por el disponente.
  • Legado alternativo (ley 248). 
    • de efecto real: la elección corresponde al legatario.
    • de efecto es personal: elección a la persona gravada, salvo que fuera otra la voluntad del disponente. 
  • Legado de cosa ajena (ley 249) o de constitución de derecho real sobre cosa ajena.
    El legatario debe probar que el testador sabía que la cosa era ajena. Cuando sea válido el legado, la persona con él gravada podrá liberarse de su obligación abonando el valor según justa estimación.
  • Legado de usufructo universal (ley 250).
    Salvo disposición en contrario, el legado de usufructo universal comprenderá la totalidad de los bienes relictos, excepto:
    • 1. Los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo que el disponente establezca lo contrario.
    • 2. Los derechos de usufructo, uso, habitación u otros de carácter vitalicio y personal.
    • 3. Los bienes que el premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de viudedad.
    • 4. Los bienes que hubieren sido objeto de donación mortis causa .
    • 5. Los legados piadosos o para sepelio, los que tengan por objeto la dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.
    • 6. Los bienes que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de matrimonio o pareja estable anterior, conforme a lo establecido en las leyes 273, 274 y 275.
    • 7. Los adquiridos por título lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio o pareja estable, si estos sobrevivieren. Se exceptúa el caso de que se declare subsistente el derecho de usufructo para las segundas o posteriores uniones matrimoniales o de pareja estable por todas las personas que ordenaron el llamamiento, o de las sobrevivientes.
    • 8. Los bienes que integren un patrimonio especialmente protegido hasta que tenga lugar su extinción conforme a la ley 45.

      Cualesquiera legados distintos de los legados piadosos o para sepelio, los que tengan por objeto la dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar y los legados remuneratorios que integren el de usufructo universal quedarán afectados por el mismo y sólo se entregarán al extinguirse este derecho.
      El testador podrá relevar al usufructuario de las obligaciones de hacer inventario y prestar garantía.
      Cuando expresamente se hayan concedido al usufructuario facultades de disposición, sólo podrá disponer de los bienes por, actos ínter vivos y a título oneroso. Si se le hubiese autorizado para disponer incluso a título lucrativo, se presumirá que está autorizado para disponer por actos ínter vivos o mortis causa y respecto al pago a los acreedores hereditarios, el heredero responderá frente a ellos con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente; pero si se excediere en el pago a los acreedores, estos no estarán obligados a restituir.
      Se considerarán también acreedores de la herencia los que lo sean por gastos de última enfermedad y sepelio, con aplicación del beneficio de separación de conformidad con lo dispuesto en la ley 319

  • Legado de bienes de conquista (ley 251).
    • De cónyuge a favor del otro o ambos a tercero: cada uno lega la mitad del objeto legado.
    • de uno de los cónyuges, separadamente, a tercera persona el objeto entero: será válido el legado en su totalidad; pero, en cuanto a lo que en la liquidación de la sociedad de conquistas no fuere adjudicado a la herencia del causante, el efecto será meramente personal, como si fuere legado válido de cosa ajena.

Extinción del legado ( ley 252,)

Se extinguirá el legado de cosa específica y determinada propia del disponente cuando a la muerte de este la cosa pertenezca a otra persona por transmisión voluntaria de aquel. Sin embargo, si el legatario lo hubiese adquirido a título oneroso de persona distinta del disponente, se entenderá legado el precio o el valor de la contraprestación que dio el legatario.

En el caso de que el disponente no hubiera transmitido la cosa legada de forma voluntaria, el legado valdrá, bien como manda de cosa específica con subrogación de los bienes o derechos recibidos, bien como legado genérico.

 

 

 

 

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