Regulación de la legítima en Cataluña
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Regulación de la legítima en Cataluña

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Orden: civil

Fecha última revisión: 09/07/2023

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Cataluña, en base al ejercicio de la competencia asumida en materia de derecho civil, procedió a la regulación de la legítima a través de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, concretamente en los artículos 451-1 a 451-27.

¿Dónde se regula la legítima en Cataluña?

La legítima en Cataluña se regula por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, concretamente en el capítulo I, título V, artículos 451-1 a 451-27 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat). 

El CCCat, artículo 451-1, define el derecho a la legítima como aquel que confiere a ciertas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma. Este derecho nace en el momento de la muerte del causante, de manera que antes de este momento no podrá embargarse por deudas de los presuntos legitimarios.

La legítima se presume aceptada, entre tanto, no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple. Asimismo, el derecho a percibirla se transmite a los herederos del legitimario, con la sola excepción del supuesto de extinción previsto en el artículo 451-25.2 del CCCat:

«La legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante».

¿Quién tiene la condición de legitimario en Cataluña?

El CCCat distingue como legitimarios, con derecho a una cuarta parte de la cantidad base que se fije en los términos que veremos, entre:

  • Los descendientes: siendo legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.
  • Los progenitores: en defecto de descendientes que sobrevivan al causante, son legitimarios los progenitores por mitad. No obstante, no tienen derecho a la legítima aquellos si el causante tiene descendientes, pero han sido desheredados justamente o declarados indignos. 

A TENER EN CUENTA. En el caso de que solo un progenitor sobreviva o de que la filiación solo esté determinada respecto a un progenitor, le corresponde a él la legítima de forma íntegra. Lo mismo en el caso de que sobreviviendo los dos, uno de ellos haya sido desheredado justamente o declarado indigno, en que se asignará al otro exclusivamente.

A los efectos de determinar las legítimas individuales, harán número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la legítima, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder, sin embargo, no se incluirán al premuerto y al ausente salvo que los representen sus descendientes.

CUESTIÓN

¿En qué consiste el derecho de representación en Cataluña?

Al hablar de la legítima de los descendientes, cabe hacer referencia al derecho de representación que corresponde a los descendientes por estirpes en los casos de hijos premuertos, desheredados justamente, declarados indignos y ausentes. Este derecho solo se refiere al derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por sustitución.

Caso particular es el de la adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien conviva el adoptante en relación de pareja estable, pues el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, en caso de fallecimiento de este, tampoco lo será, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de aquel. En el mismo sentido, se aplicará esta regla a la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción.

Determinación y pago de la legítima

Fijados quiénes son legitimarios para el derecho civil catalán cabe hacer referencia a las distintas fases que transcurren desde que se determina su cuantía hasta que se hace el pago de la misma, así:

  • Cálculo de la legítima.
  • Atribución.
  • Imputación.
  • Pago.

Cálculo de la legítima

La legítima es la cuarta parte de la cantidad base que se fije de acuerdo con las reglas siguientes (art. 451-5 del CCCat):

  • Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
  • Al valor líquido resultante, se añade el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años anteriores a su muerte, excluidas las liberalidades de uso.
  • El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
  • El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
  • Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulte, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

Atribución de la legítima

La atribución de la legítima podrá hacerse a título de herencia o de legado, de manera que la institución de heredero y el legado a favor de un legitimario implican la atribución de aquella, aunque no conste expresamente y, en ese caso, se le imputarán por el valor de los bienes al tiempo del fallecimiento si no se dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado.

A TENER EN CUENTA. En caso de que el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado, se entiende que también renuncia a la legítima.

Si lo que se dispone como legítima o se imputa a ella es un legado, siempre que no sea legado simple de legítima, aquel debe ser de dinero, aunque no exista en la herencia, o de bienes del caudal relicto. Pero ¿qué bienes? Pues ha de tratarse de bienes de propiedad exclusiva, plena y libre, con las siguientes excepciones:

  • Que no existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico.
  • Que el legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante.
  • Que el legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega.

Si el legado no cumple lo anterior, el legitimario podrá aceptarlo simplemente o renunciar a él y exigir lo que le corresponda por legítima.

Añade el artículo 451-7.4 del CCCat que:

«La legítima puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula «lo que por legítima corresponda» u otras análogas o similares. En este caso, si el legitimario ha sido a la vez instituido heredero o favorecido con otros legados, estas atribuciones implican igualmente la de la legítima, sin que el legado en forma simple le otorgue derecho adicional alguno».

¿Qué donaciones y atribuciones son imputables a la legítima?

Sin perjuicio de que el causante pueda dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo, así como en pacto sucesorio —solo revocable por causa legal o acuerdo de las partes— o por medio de una declaración en otro acto entre vivos en escritura pública —irrevocable—, son imputables a la legítima:

  • Las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. En este sentido, el carácter imputable de la donación debe hacerse constar de forma expresa al tiempo de su otorgamiento y no puede imponerse después por pacto entre vivos ni por causa de muerte.
  • Asimismo, salvo que el causante disponga otra cosa:
    • Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
    • Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.
  • En la herencia de los abuelos, a la legítima de los nietos son imputables los bienes que hayan recibido los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de ser legitimarios.

A TENER EN CUENTA. Si bien la valoración de las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se hace conforme a las reglas de cómputo de esta, no será de aplicación el límite de 10 años fijado respecto de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante (art. 451-8.4 del CCCat).

Con carácter general, rige la intangibilidad de la legítima, esto supone que no se puede imponer sobre ella condiciones, plazos o modos, así como tampoco podrá gravarse con usufructos u otras cargas ni sujetarla a fideicomiso. En caso de que se haga, las limitaciones impuestas se considerarán no formuladas. Pero ¿existe alguna excepción a la referida regla general? Sí, cabe la posibilidad de que la disposición quede sometida a alguna de las limitaciones citadas y, siendo así, si la disposición excede del valor que por legítima le corresponde al legitimario, este debe optar entre aceptarla en los términos en que se le atribuyó, es decir, con la limitación, o bien reclamar solo lo que en concepto de legítima le corresponde. Esta opción la pierde el legitimario que acepta la herencia o el legado sometidos a limitación.

Si bien es cierto que la institución de heredero, el legado, la atribución particular en pacto sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su condición de legitimarios, ¿cómo se procederá en caso de que las atribuciones excedan del importe de la legítima? Pues, en este caso, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad. Y ¿si lo que reciben es inferior a la legítima? En este supuesto, podrán exigir lo que falte como suplemento de legítima, con la excepción de que, fallecido el causante, se hayan dado por pagados totalmente de la legítima respectiva o hayan renunciado de forma expresa al suplemento.

CUESTIÓN

¿Qué sucede si pagada la legítima aparecen nuevos bienes del causante?

El legitimario tendrá derecho al suplemento correspondiente aun en el caso de que se haya dado por pagado totalmente de la legítima o haya renunciado al suplemento.

Pago de la legítima

Podrá pagarse la legítima y, en su caso, el suplemento, en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre que, por disposición del causante, no tengan que recibirlos los legitimarios por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación. En caso de que se opte por el pago en bienes se estará a lo previsto para el legado en el artículo 451-7.2 del CCCat. Una vez elegida la opción de pago e iniciado este de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto se pague de la misma forma.

A TENER EN CUENTA. Los bienes de la herencia que se usen como pago de la legítima se estimarán por su valor en el momento en que el legitimado para pagar los elige o los adjudica y lo notifica al legitimario (art. 451-13 del CCCat).

¿La legítima devengará intereses? Conforme al artículo 451-14 del CCCat, el causante podrá disponer que no los devengue o fijar su importe. Si no establece nada al respecto, devengará el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a su cargo. En cuanto al suplemento de la legítima, solo devengará interés desde que se reclame judicialmente. Y ¿qué ocurre cuando la legítima se hace efectiva por medio de un legado de bien específico o una donación por causa de muerte? Pues que el legitimario favorecido hace suyos los frutos que el bien produce desde el fallecimiento del causante, en lugar de los intereses. Lo mismo sucede en caso de asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio si los bienes no han sido entregados a los legitimarios antes de la muerte del causante.

Del pago de la legítima y, en su caso, del suplemento ha de responder personalmente el heredero. Además, el legitimario podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima o del suplemento en el Registro de la Propiedad. Esta misma posibilidad corresponde al legitimario cuando la legítima se atribuya por medio de legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el cual, si procede, se anotará preventivamente.

A los efectos anteriores, el legado simple de legítima no tiene la consideración de legado de cantidad, de modo que no da lugar, por sí mismo, a ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad.

¿Qué ocurre cuando no hay activo hereditario para pagar la legítima?

Cabe hacer referencia aquí a los artículos 451-22 a 451-24 del CCCat, que para el caso de que no queden al heredero bienes relictos suficientes para el pago de las legítimas, los legados en concepto de legítima o imputables a ellas y los suplementos, así como para retener la legítima propia sin detrimento, permiten la reducción por inoficiosos de los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios excediendo de su legítima, o la simple supresión para dejarla franca. A estos efectos, se dará el mismo tratamiento a las donaciones por causa de muerte y a las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante.

Si después de la reducción o supresión, tampoco alcanza el activo hereditario, se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio a favor de extraños o, incluso, de legitimarios, en la parte no imputable a la legítima. 

En los casos anteriores ¿existe algún modo de evitar la pérdida de la totalidad o parte de lo legado, dado o atribuido? Sí, pagando a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir.

CUESTIÓN

¿Cómo se hace la reducción?

El orden de reducción se contempla en el artículo 451-23 del CCCat, del que se infiere que la reducción de los legados y demás atribuciones por causa de muerte se hará en proporción a su valor, con respeto a las preferencias de pago dispuestas por el causante.

En el caso de las donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio se comienza por la más reciente y se continúa, sucesivamente, del mismo modo, por orden inverso de fecha. Si coincide la fecha o es indeterminada, se reducen a prorrata. En estos supuestos, no podrá el causante alterar el orden de prelación ni disponer que se reduzcan aquellas antes que los legados.

La legitimación para la acción de inoficiosidad corresponde a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante. Dicha acción caduca a los 4 años de la muerte del causante. No obstante, los acreedores del causante no pueden beneficiarse de la reducción o supresión de donaciones por inoficiosas, sin perjuicio de que puedan proceder contra el heredero que no ha disfrutado del beneficio legal de inventario y que se vea favorecido por la reducción o supresión.

Extinción de la legítima

La legítima se extingue en los casos siguientes (art. 451-25 del CCCat):

  • La legítima individual, por la renuncia a la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder. La legítima individual extinguida se integra en la herencia sin que acrezca en ningún caso la de los demás legitimarios, sin perjuicio del derecho de representación.
  • La legítima de los progenitores, en el caso de que el acreedor muera sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante.

Podrá exigirse la legítima y el suplemento en el plazo de 10 años desde la muerte del causante. Si bien, este plazo de prescripción queda suspendido en el caso de acción de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión de 30 años establecido en el artículo 121-24 del CCCat. Asimismo, se suspenderá la prescripción en caso de designación de heredero por los parientes conforme al artículo 424-5 del CCCat, hasta que se produzca la elección.

Por último, ¿es posible renunciar a la legítima futura? La respuesta se encuentra en el artículo 451-26 del CCCat del que se infiere, con carácter general, que «Son nulos los actos unilaterales, las estipulaciones en pacto sucesorio y los contratos de transacción o de cualquier otra índole otorgados antes de la muerte del causante que impliquen renuncia al derecho de legítima o que perjudiquen a su contenido». Sin perjuicio de lo anterior, se admite la validez, cuando se otorguen en escritura pública, de los pactos siguientes:

  • El pacto entre cónyuges o convivientes en pareja estable renunciando a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes, así como, el pacto de supervivencia por el que el superviviente renuncia a la legítima que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
  • El pacto entre hijos y progenitores por el que estos renuncian a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
  • El pacto entre ascendientes y descendientes estipulado en pacto sucesorio o en donación por el que el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento. En este caso la renuncia podrá rescindirse por lesión en más de la mitad del justo valor de la legítima, atendiendo al importe de la legítima del renunciante en la fecha en que se hizo. El plazo de ejercicio de esta acción es de 4 años desde el otorgamiento del pacto.

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