Jubilación anticipada involuntaria por causa no imputable al trabajador
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13/03/2024

Jubilación anticipada involuntaria por causa no imputable al trabajador

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/03/2024


La jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador se encuentra regulada en el art. 207 de la LGSS. Este tema desarrollamos los requisitos de acceso, la reducción de la pensión en función del tiempo que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación y el complemento para la jubilación anticipada. Todo actualizado a la última reforma de las pensiones.

Beneficiarios y requisitos de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador

La jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador se encuentra regulada en el artículo 207 de la LGSS. Este artículo se ha visto modificado con entrada en vigor el 01/01/2022, por la publicación de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Requisitos de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador

El citado art. 207 de la LGSS regula el acceso a la jubilación anticipada de las personas trabajadoras que terminen su relación laboral «por causa no imputable a la libre voluntad» de las mismas. Para que el derecho a esa modalidad de prestación de jubilación pueda serle reconocido deberán cumplir con los cuatro requisitos que el precepto fija (STS n.º 183/2021, de 10 de febrero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:526):

a) Edad: tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación [art. 205.1.a) de la LGSS] sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores por jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad (arts. 206 y 206 bis de la LGSS).

Partiendo de las edades de jubilación y el período de cotización establecido con carácter general en la D.T. 7.ª de la LGSS. El acceso a esta prestación supone quitar cuatro años a la edad fijada normativamente en cada momento. A modo de ejemplo:

2023

37 años y 9 meses o más

61 años

Menos de 37 años y 9 meses

62 años y 4 meses

2024

38 o más años

61 años

Menos de 38 años

62 años y 6 meses

2025

38 años y 3 meses o más

61 años

Menos de 38 años y 3 meses

62 años y 8 meses

2026

38 años y 3 meses o más

61 años

Menos de 38 años y 3 meses

62 años y 10 meses

A partir de 2027

38 años y 6 meses o más

61 años

Menos de 38 años y 6 meses

62 años 

 

b) Inscripción como demandantes de empleo: encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Periodo mínimo de cotización: acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

A TENER EN CUENTA. La cotización durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años tendrá efecto para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada (art. 280.1 de la LGSS).

d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª El despido por causas objetivas conforme al art. 52 del Estatuto de los Trabajadores.

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el art. 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los arts. 40.1, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.

7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el art. 49.1.m) del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

CUESTIONES

1. La Ley 21/2021, de 28 de diciembre (reforma de las pensiones 2022), ¿qué modificaciones ha supuesto para este tipo de pensión?

Con efectos de 01/01/2022 se da nueva redacción al art. 207 de la LGSS:

- Se añaden causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad (art. 207.1 de la LGSS).

- El coeficiente aplicable sobre la pensión se determina ahora por mes de adelanto de la jubilación y no por trimestre.

- En los dos años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación ordinaria, se aplican los mismos coeficientes que en la modalidad voluntaria, si es más favorable.

- Se rebaja el coeficiente reductor correspondiente a cada uno de los seis meses previos a la edad de jubilación ordinaria, respecto de los establecidos para el caso de jubilación voluntaria.

2. ¿Qué edad permite en 2024 la posibilidad de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador?

 - 61 años si se cuenta con 38 o más años de cotización.

- 62 años y 6 meses con menos de 38 años de cotización.

3. Si se produce un despido tácito por cierre de empresa, ¿la persona trabajadora puede acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable a un trabajador?

Según el Criterio de Gestión n.º 23/2023, de 11 de septiembre de 2023, del propio INSS, las extinciones de los contratos de trabajo causadas por un cierre «de facto» de la empresa cuando la extinción de los contratos de trabajo no se haya tramitado por la vía de los artículos 51 y 52 del ET, se incluyen en los apartados 1ª y 2ª del art. 207.1 d) del LGSS(En este sentido: STS n.º 1013/2021, de 14 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3927 y STS n.º 828/2022, de 17 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3778).

4. En un ERE extintivo, ¿qué debemos tener en cuenta sobre esta prestación?

JURISPRUDENCIA

STS n.º 236/2024, de 7 de febrero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:755 (extendiendo doctrina de STS n.º 568/2022 de 22 junio, ECLI:ES:TS:2022:2540)

Según la redacción vigente antes de las modificaciones operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre en el art. 207.1.d) de la LGSS, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT (art. 41.3 ET). 

Cuantía y reducción de la pensión por jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador

En este tipo de jubilación, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

A TENER EN CUENTA. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación aplicable en cada momento [art. 205.1.a) de la LGSS].

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

..

Periodo cotizado:

menos de 38 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 44 años y 6 meses

Meses que se adelanta la jubilación

por 100 reducción

por 100 reducción

por 100 reducción

por 100 reducción

48

30,00

28,00

26,00

24,00

47

29,38

27,42

25,46

23,50

46

28,75

26,83

24,92

23,00

45

28,13

26,25

24,38

22,50

44

27,50

25,67

23,83

22,00

43

26,88

25,08

23,29

21,50

42

26,25

24,50

22,75

21,00

41

25,63

23,92

22,21

20,50

40

25,00

23,33

21,67

20,00

39

24,38

22,75

21,13

19,50

38

23,75

22,17

20,58

19,00

37

23,13

21,58

20,04

18,50

36

22,50

21,00

19,50

18,00

35

21,88

20,42

18,96

17,50

34

21,25

19,83

18,42

17,00

33

20,63

19,25

17,88

16,50

32

20,00

18,67

17,33

16,00

31

19,38

18,08

16,79

15,50

30

18,75

17,50

16,25

15,00

29

18,13

16,92

15,71

14,50

28

17,50

16,33

15,17

14,00

27

16,88

15,75

14,63

13,50

26

16,25

15,17

14,08

13,00

25

15,63

14,58

13,54

12,50

24

15,00

14,00

13,00

12,00

23

14,38

13,42

12,46

11,50

22

13,75

12,83

11,92

11,00

21

12,57

12,00

11,38

10,00

20

11,00

10,50

10,00

9,20

19

9,78

9,33

8,89

8,40

18

8,80

8,40

8,00

7,60

17

8,00

7,64

7,27

6,91

16

7,33

7,00

6,67

6,33

15

6,77

6,46

6,15

5,85

14

6,29

6,00

5,71

5,43

13

5,87

5,60

5,33

5,07

12

5,50

5,25

5,00

4,75

11

5,18

4,94

4,71

4,47

10

4,89

4,67

4,44

4,22

9

4,63

4,42

4,21

4,00

8

4,40

4,20

4,00

3,80

7

4,19

4,00

3,81

3,62

6

3,75

3,50

3,25

3,00

5

3,13

2,92

2,71

2,50

4

2,50

2,33

2,17

2,00

3

1,88

1,75

1,63

1,50

2

1,25

1,17

1,08

1,00

1

0,63

0,58

0,54

0,50

Una vez aplicados los coeficientes reductores del cuadro, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación (art. 210.4 de la LGSS).

CUESTIÓN

Trabajador con derecho a una pensión ordinaria de jubilación de 1.460 euros mensuales y 37 años cotizados en su vida laboral. Si pretende jubilarse bajo la modalidad jubilación anticipada involuntaria un año (12 meses) antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, ¿cuánto dinero perdería?

El tanto por ciento de penalización variará dependiendo de los años cotizados. Siguiendo la tabla anterior, por un periodo cotizado de menos de 38 años y 6 meses, la jubilación anticipada 12 meses antes, supone una penalización de un 5,50 por cien. En el supuesto planteado esto implica:

1.460 euros x 5,50 por cien = 80,30 euros menos todos los meses. Es decir, su pensión sería de 1.379,70 euros.

Dado que, en el año 2023, la cuantía máxima asciende a 3.058,81 euros mensuales, y la jubilación se adelante a 4 trimestres (12 meses), el límite de la pensión será:

0,50 x 4 = 2 por 100

3.058,81 x 2 por 100 = 61,18 euros

3.058,81 - 61,18 = 2.997,43 euros de límite. Como no se alcanzan la pensión sería de 1.379,70 euros.

Régimen transitorio de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador

Como hemos tratado, según lo establecido en la D.T. 4.ª.5 de la LGSS, en determinado supuestos se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. De esta forma, a las pensiones de jubilación que se causen, en supuestos como:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

Para el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador seguirán los requisitos establecidos en el art. 161.bi.2 y 163 de la LGSS/1994 vigente a 31 de diciembre de 2012 y el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre.

Complemento para la jubilación anticipada involuntaria de baja cuantía con más de 44 años y 6 meses de cotización

Entre las novedades impulsadas por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (reforma de las pensiones para 2022), encontramos la creación de un nuevo complemento para personas en jubilación anticipada con largas carreras de cotización.

Las personas beneficiarias de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de forma involuntaria como máximo cuatro años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, tendrán derecho, con efecto de 1 de marzo de 2022, a un complemento cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores previstos en esta norma y la pensión inicialmente reconocida, siempre que reúnan los siguientes requisitos (D.A. 1.ª de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre):

  • Que se acrediten al menos cuarenta y cuatro años y seis meses de cotización, o bien, si la cuantía de su pensión es inferior a 900 euros el 1 de enero de 2022, al menos cuarenta años de cotización.
  • Que la cuantía de la pensión inicial hubiera sido superior si se le hubieren aplicado los coeficientes reductores vigentes a 1 de enero de 2022.

La Entidad Gestora reconocerá de oficio el derecho al complemento.

El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, tendrá la naturaleza de pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos.

El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, tendrá la naturaleza de pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo.

Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.

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