Regulación del objeto y clasificación de las pruebas en el proceso civil
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 11/05/2017
El principal objeto de la prueba en el derecho procesal civil es conseguir que quede acreditada ante la autoridad judicial la realidad de los hechos alegados, base de las pretensiones interesadas, a los efectos de conseguir un "vencimiento" de esas propias pretensiones frente a lo alegado por la contraparte.
Las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, permitiendo al juzgador confiar en el acierto de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos en que, por estar implicado un interés público, resulte exigible que se agoten, de oficio, las posibilidades de esclarecer los hechos.
La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso (apartado 1 L-436271-281 de la LEC.) , así como la costumbre y el derecho extranjero (apartado 2 L-436271-281 de la LEC.)
Si bien, estarán exento de prueba aquellos hechos:
- sobre los que existe plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.( apartado 3 L-436271-281 de la LEC)
- los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general ( apartado 4 L-436271-281 de la LEC)
- los hechos favorecidos por una presunción: no es tampoco necesario probarlos. Son los hechos que la parte alega y que son presumidos, por ello no es necesario probarlos (LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.-385 LEC).
Con respecto a las presunciones, existen dos tipos, las legales y las judiciales.
1. Las legales son las que impone la Ley, como por ejemplo, en el caso de un naufragio, una persona que no aparece durante un período de tiempo determinado se considerará fallecida.
2. Las judiciales son las que utiliza el juez, porque considera que queda suficientemente probado algo, de lo que se puede presumir una consecuencia (LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.-386 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Tampoco hay que probar las máximas de experiencia del juez. Éstas son conocimientos del juez, que utiliza para aplicar normas, definiciones o juicios hipotéticos. Estos conocimientos provienen de su experiencia y es por ello que se definen como máximas de experiencia. L-436271-348 (Sentencia Civil Nº 50/2016, AP - A Coruña, Sec. 6, Rec 135/2014, 11-02-2016.)
La pluralidad de medios probatorios vienen expuestos en el L-436271-299 Ley de Enjuiciamiento Civil ( no entendiéndose cual “numerus clausus”, a tenor de lo expresado en el último apartado del mentado artículo), si bien, se debe observar que a la hora del análisis de los mismos, estos pueden entenderse como :
1. Prueba directa e indirecta.
2. Prueba plena y prueba semiplena o justificaciones.
3. Prueba principal y contraprueba.
1. Las pruebas directa e indirecta. La prueba directa es en la que la relación existente entre el objeto de la prueba y el juez es directa, sin que haya ningún intermediario.
La prueba indirecta es en la que el juez tiene conocimiento del objeto de la prueba a través de determinados hechos, cosas o personas.
2. Las pruebas plenas y semiplenas. La prueba plena es la que consigue el convencimiento pleno del juez sobre los hechos, como ejemplo los documentos públicos con las características expuestas en el L-436271-317 de la LEC. (relacionado con el L-436271-319 del propio texto legal.)
Las pruebas semiplenas son aquellas que no producen el convencimiento total de SSª, siendo necesaria completarse con otra actividad probatoria.
3. Las pruebas principales y contrapruebas. La principal es la que versa sobre los hechos constitutivos de la acción presentada, son la base del planteamiento de una de las partes.
La contraprueba es aquella utilizada por la contraparte para desvirtuar la prueba presentada de adverso, para “inutilizar” la prueba principal
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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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