Regulación de la partición de la herencia en Navarra
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Regulación de la partición de la herencia en Navarra

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019

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 Las leyes 331 a 345 de la Ley 1/1973 regula la partición de la herencia en la Comunidad Foral de Navarra, observando la posibilidad de realización de partición:

  • el causante
  • la autoridad judicial o el notario
  • los propios herederos

 

VACATIO LEGIS. Entrada en vigor el 16.10.2019: Ley Foral 21/2019, de 4 de abril.

La división de la herencia puede pedirse

  • Por cualquiera de los herederos
  • En todo tiempo

Excepciones (recurribles judicialmente):

Si la indivisión ordenada por causante o acordada por los herederos en plazo

el tiempo que dure el usufructo de viudedad,
el tiempo que falte para que el heredero de menos edad alcance la mayoría o la emancipación;

por un plazo máximo de diez años, a contar del fallecimiento.
Los herederos, podrán ,mediante nuevo acuerdo prorrogarlos por plazo no superior a diez años.

La partición puede realizarse por el causante (leyes 338 y ss), por el contador-partidor(leyes 340 y ss) o por los herederos (leyes 345 y ss)

Por el causante

  • Puede realizarse en el mismo acto de disposición mortis causa o separadamente
  • En forma admitida en la Ley 1/1973 para disposiciones mortis causa
  • Prevalencia de cláusulas particionales sobre dispositivas en caso de contradicción efectuadas en mismo acto
  • No modificación de las cláusulas dispositivas por acto separado, salvo que el acto dispositivo fuese revocable
  • el causante, en cualquier acto mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, con facultades generales, salvo disposición contraria del causante para:
    • o realizar la partición de la herencia,
    • liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad conyugal y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante
    • o para intervenir en la división de bienes a los que aquel tuviere derecho.

Pudiendo facultarlos para adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno o algunos de los herederos y disponer que la cuota de los restantes sea pagada o completada en dinero.

Por el contador dativo

Siendo designado por la autoridad judicial o notario en defecto de partición o nombramiento de contador por el causante o si el cargo hubiese quedado vacante, así como en los supuestos en que opere la sucesión legal.

En cuanto al plazo y retribución, se estará a lo dispuesto en las leyes 298 y 299

Dicha partición, salvo unanimidad de los herederos, deberá aprobarse judicialmente

Incapacidades para ser contador:

  • el heredero,
  • el legatario de parte alícuota
  • el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja estable.

Tendrá obligación de inventariar (salvo dispensa del causante), con citación de los herederos, acreedores y legatarios, para el caso de que alguno de los herederos
fuera menor de edad no emancipado,
tuviera su capacidad judicialmente modificada
hubiera sido declarado ausente,

Por los herederos

  • por unanimidad
  • siempre que el causante no hubiera establecido otra cosa
  • Si no hubiere acuerdo entre los herederos, quedará a salvo el derecho de cualquiera de estos para ejercitarlo en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del sometimiento de sus discrepancias a mediación o decisión arbitral.

Rescisión de la partición. La partición podrá ser rescindida por lesión en más de la mitad del justo precio del valor de las cosas al tiempo en el que fueron adjudicadas. Será aplicable a la acción para pedir la rescisión lo dispuesto en la ley 31

 

Colación

  • No se presume.
  • Tendrá lugar cuando expresamente se hubiera establecido, o cuando, tratándose de coherederos descendientes, se deduzca claramente de la voluntad del causante. 
  • Cuando se hubiera dispuesto la colación de las liberalidades hechas por el causante, no comprenden, salvo admisión expresa:
    • los gastos de alimentos, vestidos y asistencia de enfermedades
    • los regalos módicos según costumbre 
    • los gastos de educación, aprendizaje o carrera.
  • En cuanto a mejoras, se aplicará lo establecido en la ley trescientos sesenta y dos para el poseedor de buena fe.
  • El obligado a colacionar no responderá de las pérdidas y menoscabos de los bienes, sino cuando haya obrado con dolo.

     

En caso de representación sucesoria la colación comprenderá lo recibido por el representado, y lo que el representante a su vez hubiera recibido después de la muerte de aquél.

Modos (a elección del obligado)

  • mediante aportación efectiva de los bienes objeto de la liberalidad,
  • computando el valor que en el momento de la muerte del causante tengan aquellos bienes o hubieran tenido los anteriormente enajenados.

Cuando se colacionen los mismos bienes, se deberán también los frutos producidos desde la muerte del causante.

Si se computa el valor, se deberán los intereses legales del mismo a partir de aquel momento.


A los efectos de la partición, el legatario de parte alícuota se considerará como heredero.

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