Regulación de la paternidad, filiación y patria potestad
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10/03/2023

Regulación de la paternidad, filiación y patria potestad

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Orden: civil

Fecha última revisión: 10/03/2023


La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. (Artículo 156 del CC)

El concepto de filiación se puede definir como la relación jurídica conforme a la cual, los padres tienen un conjunto de deberes y derechos que constituyen la patria potestad sobre sus hijos. 

Su regulación se encuentra en los arts. 108-141 del Código Civil.

El art.108 del Código Civil establece la siguiente clasificación de la filiación

  • Filiación por naturaleza:
    • Filiación matrimonial.
    • Filiación no matrimonial.
  • Filiación por adopción.

Tanto en la filiación por naturaleza como en la filiación por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil.

A TENER EN CUENTA. El art. 108 del Código Civil ha sido modificado por la  Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023.

Las formas de acreditar la filiación son las siguientes (art. 113 del Código Civil):

  • Inscripción en el Registro Civil.
  • Mediante documento o sentencia que la determine legalmente.
  • Presunción de la paternidad matrimonial (presunción que se puede desvirtuar de la forma establecida en el art. 117 del CC).
  • En defecto de todo lo anterior, por la posesión de estado.

Es necesario recalcar la importancia de la distinción entre la filiación matrimonial y la filiación no matrimonial diferenciando las formas en las que una y otra quedan determinadas legalmente.

El art. 115 del Código Civil se encarga de la determinación de la filiación matrimonial, para ello señala lo siguiente:

  • Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
  • Por sentencia firme.

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges (art. 116 del Código Civil).

Por otro lado, el art. 120 del Código Civil la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

  • En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
  • Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
  • Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
  • Por sentencia firme.
  • Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

A TENER EN CUENTA. El art. 120 del Código Civil ha sido modificado por la  Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023.

Por último, en relación con la filiación existen dos tipos de acciones, unas de reclamación y otras de impugnación, reguladas a lo largo de los arts. 131-141 del Código Civil. Las acciones de reclamación de la filiación tienen por objeto solicitar al órgano jurisdiccional la declaración de reconocimiento de una relación paterno-filial entre el reclamante y otras personas. Con las acciones de impugnación de la filiación, se solicita del órgano jurisdiccional, la declaración de no existencia de una relación paterno-filial ya determinada. En cuanto al procedimiento por los que se sustancian, los procesos de filiación se regulan en los arts. 764-768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 154 del Código Civil dispone que la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. 

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.

Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

A TENER EN CUENTA. El artículo 154 del CC se ha visto modificado por la publicación de la LO 8/2021, de 4 de junio, entrando en vigor sus modificaciones el 25/06/2021. El extracto del mencionado artículo constituye la versión vigente a partir de dicha fecha.

Los deberes de los hijos aparecen numerados en el art. 155 del Código Civil, siendo los siguientes:

  • Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
  • Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán validos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad (art. 156 del Código Civil).

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente.

Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

A TENER EN CUENTA. El artículo 156 del CC se ha visto modificado por la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, entrando en vigor sus modificaciones el 03/09/2021. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, constituyen la versión vigente a partir de dicha fecha.

El art. 160 del Código Civil estipula que los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el art. 161 del Código Civil. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo, la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor.

Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el apartado 4 del art. 178 del Código Civil.

Tampoco podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados; tal y como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 689/2011, de 20 de octubre, ECLI:ES:TS:2011:6491, la relación del menor con los abuelos solo puede impedirse por justa causa, y su concurrencia debe centrarse solamente en el interés de los menores.

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, con la excepciones que contempla el art. 162 del Código Civil:

  • Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. (No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia).
  • Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
  • Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el apartado 4 del art.178 del Código Civil.

Los padres administrarán los bienes de los hijos (art. 164 del Código Civil) con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración paterna:

  • Los bienes adquiridos por titulo gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
  • Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
  • Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

En lo relativo a la extinción de la patria potestad, el art. 169 del Código Civil apunta a las causas por las que ésta se acaba. Dichas causas pueden ser por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por la emancipación y por la adopción del hijo.

Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. A su vez, los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación (art. 170 del Código Civil).

A TENER EN CUENTA. El art. 170 del Código Civil ha sido modificado por la  Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023.

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