Regulación de la patria potestad y demás relaciones paterno filiales
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 21/04/2020
El Libro Primero del Código Civil divide su Título VII "De las relaciones paterno-filiales" en cuatro capítulos:
- Disposiciones generales.
- De la representación legal de los hijos.
- De los bienes de los hijos y de su administración.
- De la extinción de la patria potestad
Según el Diccionario del Español Jurídico de la RAE y el CGPJ, la patria potestad es aquella "potestad ejercida por los padres en beneficio de sus hijos no emancipados, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica", definición que recoge sustancialmente lo dispuesto en el (artículo 154 del Código Civil):
"Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º. Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad".
Por su parte, la Audiencia provincial de Pontevedra, sección 1ª, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, profundiza un poco más en su contenido al establecer que: "el cuidado, educación y formación de los hijos constituyen la principal, y probablemente más difícil, responsabilidad de los padres, sobre quienes recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio". Y continúa diciendo que,"el correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone, de un lado, la voluntad de anteponer el interés del menor por encima del propio y las aptitudes para materializar tal objetivo, y, de otro lado, la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial".
Según el artículo 155 del CC los hijos deben:
- Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
- Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
La patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores, pero también podrá ejercerse por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Ahora bien, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años (artículo 156 del CC).
→ NOVEDAD en materia de violencia de género respecto al artículo 156 del Código Civil, se añade un nuevo párrafo segundo, estableciendo lo siguiente y entrando en vigor el 05/08/2018:
«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»
El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del juez (artículo 157 del CC).
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados (artículo 162 del CC). Cuando el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor judicial conforme los artículos 27-32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio.
Cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria, los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, según el art. 164 del Código Civil. El art. 167 del Código Civil regula el supuesto en que la administración de los progenitores pudiera poner en peligro el patrimonio del hijo. A petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, el Juez podrá adoptar medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.
En cuanto a la extinción de la patria potestad, el art. 169 del Código civil determina que esta tendrá lugar:
- Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo
- Por la emancipación
- Por la adopción del hijo.
Además, el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. En beneficio e interés del hijo, los Tribunales podrán acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. (artículo 170 del CC)
Sobre la prórroga de la patria potestad de los hijos que hubieran sido incapacitados, el artículo 171 del CC aclara que por ministerio de la Ley la patria potestad quedará prorrogada al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Por último, es necesario mencionar que los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia, se regulan en el Título III de la Ley de jurisdicción voluntaria. Su capítulo II "De la intervención judicial en relación con la patria potestad", regula los expedientes sobre intervención judicial en relación con la patria potestad. En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, la legitimación para promover expediente de jurisdicción voluntaria corresponderá según el artículo 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria a ambos progenitores, individual o conjuntamente.
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Decreto de 8 de Feb de 1946 (Ley Hipotecaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 58 Fecha de Publicación: 27/02/1946 Fecha de entrada en vigor: 19/03/1946 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
Ley 15/2015 de 2 de Jul (Jurisdicción voluntaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 158 Fecha de Publicación: 03/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 23/07/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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- D.F. 20ª. Título competencial.
- D.F. 19ª. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.
- D.F. 18ª. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
- D.F. 17ª. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
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