Regulación de la prueba testifical en el proceso judicial
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Regulación de la prueba testifical en el proceso judicial

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Orden: civil

Fecha última revisión: 11/01/2024

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La LEC establece en sus arts. 360 y siguientes, la regulación del interrogatorio de testigos, pudiendo ser toda persona que tenga noticia sobre los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

El interrogatorio de testigos como medio de prueba en el proceso civil

El interrogatorio de los testigos puede definirse como el: «Medio de prueba que consiste en la formulación de preguntas a las personas, distintas de las partes, que tengan noticia de los hechos objeto del procedimiento» (Diccionario del español jurídico de la RAE).

La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica los artículos 360 a 381 a regular este medio de prueba consistente en la proposición de las partes para que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos sobre los que verse el juicio.

A TENER EN CUENTA. Los arts. 364 y 374 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

CUESTIONES

1. ¿Quiénes pueden declarar como testigos?

Puede ser testigo cualquier persona que tenga conocimiento de hechos relativos al objeto del juicio, salvo las que se encuentren permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos cuando se trate de hechos que únicamente pueda conocer por dichos sentidos. En el caso de menores de 14 años, podrán declarar cuando tengan el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente a juicio del tribunal.

2. ¿Existe un número máximo de testigos para un juicio?

No, las partes pueden proponer cuantos testigos consideren convenientes, si bien el tribunal, cuando haya escuchado al menos a 3 testigos con relación al mismo hecho discutido, podrá obviar las declaraciones que faltasen con relación a ese hecho si considera que ya ha quedado suficientemente claro. Además, la LEC también recoge que serán en todo caso por cuenta del proponente los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido. En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia n.º 356/2023, de julio, ECLI:ES:APB:2023:6991 recoge lo siguiente:

«El derecho a proponer declaraciones testificales no es un derecho infinito. El artº 363 de la Lec señala que las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado. Por tanto, es cierto que no existe un límite legal al número de testigos pero es el Juez de instancia el que debe valorar la pertinencia de la prueba propuesta y conjugarla con el adecuado desarrollo del procedimiento judicial».

3. ¿Puede un testigo declarar desde su domicilio?

Sí, pero solo cuando la declaración no pueda realizarse por videoconferencia y el tribunal considere que no puede comparecer en su sede por enfermedad u otro motivo de los recogidos en el art. 169.4 (por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales del testigo, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal). En estos casos podrá llevarse a cabo bien directamente, o bien a través de auxilio judicial, y la LEC recoge la posibilidad de las partes y sus abogados de asistir, y si no pudieran, podrán presentar previamente el interrogatorio escrito con las preguntas que desean formular al testigo. Si el tribunal considera prudente no permitir a las partes y sus abogados acudir a la declaración domiciliaria, les dará vista de las respuestas obtenidas y podrán solicitar que se formulen nuevas preguntas complementarias, o que realicen aclaraciones, en el plazo de 3 días.

4. ¿Puede declarar el testigo mediante videoconferencia?

Sí, el art. 364.1 de la LEC dispone que la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal. Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge en su art. 229.3 que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales... «(...)podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».

Nuestro Alto Tribunal, en el orden penal, se ha pronunciado sobre esta cuestión, reconociendo en su STS n.º 331/2019, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2019:2163, que: «El uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva. (...) la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección».

Las declaraciones de los testigos deben de cumplir los siguientes requisitos:

  • Tendrán que prestar juramento o promesa de decir verdad antes de declarar, informándole el tribunal de las penas establecidas para el delito de falso testimonio si el testigo las ignorara. En el caso de menores de edad penal no se les exigirá este requisito.
  • Deberán declarar por separado.
  • Seguirán el orden por el que hubieran sido propuestos, excepto cuando el tribunal encuentre motivo para alterarlo. 
  • No podrán comunicarse entre sí, ni podrán asistir unos a las declaraciones de otros.

El tribunal, antes de entrar en las preguntas sobre el tema objeto del procedimiento, realiza unas preguntas generales al testigo para que las partes, a la vista de las respuestas, puedan manifestar cuestiones relativas a la imparcialidad. El listado de estas preguntas generales se recoge en el artículo 367.1, y consistiría en preguntar: 

«(...) 1.° Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.

2.° Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.

3.° Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.

4.° Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

5.° Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o abogados.

6.° Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio».

Sobre las posibles consecuencias de no formular estas preguntas generales podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, n.º 494/2023, de 22 de septiembre, ECLI:ES:APB:2023:9589, que en su fundamento de derecho segundo contiene la siguiente afirmación:

«Añade la recurrente que no se formularon a los testigos las preguntas generales de la ley previstas en el art. 367 LEC. Ciertamente la Juez a quo no realizó este interrogatorio previo cuyo objeto es valorar la imparcialidad de los testigos, ahora bien, no consta que la parte actora formulara protesta u objeción alguna a tal omisión ni ha especificado en su recurso qué indefensión pudiera derivarse de la misma, a salvo, como queda dicho, de la valoración que el Tribunal efectúe de las declaraciones de los testigos y de su tacha, la cual no exige pronunciamiento expreso al respecto (art. 377 y concordantes)».

Las preguntas planteadas a los testigos deberán reunir las características siguientes:

  • Deberán ser formuladas oralmente.
  • Tendrán que ser claras y precisas.
  • No podrán contener valoraciones ni calificaciones, y si se incorporasen, se tendrán por no realizadas.

El tribunal debe decidir que preguntas admite, teniendo en cuenta que las mismas sean pertinentes para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, y que guarden relación con el objeto del juicio. También se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios del testigo. Si la parte no se encuentra conforme con la inadmisión de alguna pregunta, podrá ponerlo de manifiesto y pedir que conste en acta su protesta.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre si se ha respondido una pregunta que ha sido inadmitida por el tribunal?

La LEC nos dice que, en estos casos, la respuesta no constará en el acta.

2. ¿Pueden las partes impugnar la admisión de alguna pregunta?

Sí, en el acto del interrogatorio las partes distintas a la que formuló la pregunta podrán impugnar su admisión, y hacer notar valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.

La Audiencia Provincial de Granada, en su sentencia n.º 205/2019, de 19 de marzo, ECLI:ES:APGR:2019:864analiza la necesidad de realizar protesta a efectos de un recurso posterior señalando que:

«Y el artículo 369 de dicho Texto Legal dice que:

(...)

2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.

Por su parte, el artículo 459 de la LEC dispone que:

 " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" .

Pues bien, no consta en la grabación del acto del juicio ninguna protesta formulada por el Sr. Letrado de la parte actora-apelante ante ninguna de las interrupciones de que fue objeto, tanto durante el interrogatorio del testigo como en la formulación de sus conclusiones(…).

Debemos partir, pues, de la inexistencia de protesta alguna por parte del Sr. Letrado de la parte actora, ni tampoco de la manifestación de que se estuviera conculcando el derecho de defensa, sin que en sus conclusiones hiciera el Sr. Letrado manifestación alguna al respecto.

Pero lo principal, a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, es la constatación de que se haya impedido a los Letrados de algunas de las partes, realizar preguntas que tuvieran relación directa con los hechos objeto de debate o impedirles formular sus conclusiones sobre los mismos.

 Pues bien, tras el análisis de la grabación esta Sala no ha constatado tal vulneración del derecho de defensa, pues se le permitió al Sr. Letrado de la parte actora la realización de las preguntas relacionadas con los hechos objeto de debate, aunque, a la vista de la ingente cantidad de cláusulas nulas invocadas, se le limitó la posibilidad de reiterarlas, pero no la de preguntar al testigo sobre cada una de ellas, como de hecho así se hizo y consta en la grabación.

En definitiva, no se aprecia actuación alguna por parte de la Magistrada "a quo" que excediera de las atribuciones que le otorga el artículo 186 de la LEC de agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias».

El orden en el que el testigo deberá responder a las preguntas de las partes será el siguiente: 

  • En primer lugar, será interrogado por la parte que le hubiese propuesto, y si hubiese sido propuesto por ambas partes, comenzará por responder a las preguntas del demandante.
  • A continuación, responderá a las cuestiones de las demás partes.
  • El tribunal también podrá interrogar al testigo para obtener aclaraciones y adiciones.

Sobre la parcialidad del juzgador por plantear preguntas al testigo se pronuncia entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 307/2017, de 9 de octubre, ECLI:ES:APM:2017:12753, en los siguientes términos: «Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada no acaba de entenderse la fundamentación del primer motivo de recurso que imputa falta de parcialidad a la Juzgadora de instancia en base a que la misma formuló motu proprio preguntas al testigo y que ello supone una extralimitación de sus funciones, con lo que es obvio que la parte desconoce el contenido del art. 372.2 LEC que expresamente establece que "con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones también podrá el Tribunal interrogar al testigo", con lo que es claro que al formular tales cuestiones se actuó de forma plenamente ajustada a la legalidad, procediendo por lo tanto al desestimación de tal motivo de recurso».

En todo caso el testigo deberá responder por sí mismo, de palabra, y sin valerse de borradores de respuesta. Se le permitirá consultar documentos cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos. Además, el testigo tendrá que expresar la razón de ciencia de lo que diga.

Se regula también en la ley la figura del testigo-perito (art. 370 de la LEC), que consiste en que cuando el testigo posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a la que se refieren las preguntas, el tribunal admitirá las manifestaciones que añada el testigo a sus respuestas en virtud de dichos conocimientos. En estos casos las partes podrán alegar ante el tribunal cualquiera de las circunstancias de tacha recogidas para los testigos.

Cuando el testigo tenga deber de guardar secreto, por su estado o profesión, deberá manifestarlo razonadamente, debiendo decidir el tribunal, mediante providencia si el testigo queda libre de responder, en cuyo caso se hará constar en el acta. Si el testigo alega que los hechos pertenecen a materia clasificada como reservada o secreta, podrá el tribunal solicitar el documento oficial que acredite dicho carácter al órgano competente, uniendo dicho documento a los autos.

El testigo responderá en primer lugar a las preguntas que realice el abogado de la parte que lo propuso, pudiendo los abogados de las demás partes preguntar a continuación. El tribunal también podrá interrogar al testigo para obtener aclaraciones y adiciones.

El tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar un careo entre testigos cuando existan graves contradicciones, o incluso con alguna de las partes. Estos careos podrán solicitarse al terminar el interrogatorio y, en este caso, deberá advertirse al testigo que no se ausente para que el careo pueda practicarse a continuación. Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de entender que «(...) la decisión de su práctica corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en función de las exigencias derivadas del transcurso del juicio, sin que sea revisable en casación» (STS n.º 1031/2003, de 8 de septiembre, ECLI:ES:TS:2003:5423).

CUESTIONES

1. ¿Puede el testigo solicitar algún tipo de compensación económica?

Los testigos tienen derecho a obtener una indemnización por los gastos y perjuicios en los que hayan incurrido como causa de su comparecencia, que serán a cargo de la parte que los propuso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse con relación a las costas. Cuando haya sido propuesto por varias partes, la indemnización se prorrateará entre ellas.

2. ¿Quién fija el importe de la indemnización?

El importe lo fijará el LAJ teniendo en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Se hará mediante decreto que se dictará una vez que haya finalizado el juicio o la vista.

3. ¿Qué ocurre si la parte no abona la indemnización en plazo?

Cuando la parte, o partes, no abonan la indemnización fijada por el LAJ en el plazo de 10 días desde la firmeza del decreto que la fija, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.

En cuanto a la valoración que harán los tribunales del interrogatorio de los testigos, nuevamente se alude en la LEC a las reglas de la sana crítica, debiendo tener en cuenta:

  • La razón de ciencia que hubiesen dado.
  • Las circunstancias que en ellos concurran.
  • Las tachas formuladas y los resultados de la prueba practicada sobre las mismas.

A modo de resumen, se ha reiterado por numerosas audiencias provinciales, por todas ellas la SAP de Valencia n.º 165/2023, de 5 de abril, ECLI:ES:APV:2023:1146, que:

«El art. 376 L.E.C, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de dicha L.E.C, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos».

La tacha de los testigos

Los artículos 377 y siguientes de la LEC regulan la tacha de los testigos, partiendo de que las causas por las que la parte podrá tachar los testigos de la adversa serán las siguientes:

  • Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de la parte que lo presenta o de su abogado o procurador, o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela u otro análogo.
  • Ser dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.
  • Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
  • Ser amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes, de su abogado o de su procurador.
  • Haber sido condenado por falso testimonio.

CUESTIÓN

¿Puede la parte que ha propuesto al testigo realizar la tacha?

Sí, podrá realizarla cuando con posterioridad a la proposición conozca la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.

Las tachas se formularán desde el momento de admisión de la prueba testifical hasta el comienzo del juicio o vista, sin perjuicio de la obligación de los testigos de reconocer cualquier causa de tacha cuando el tribunal realice las preguntas generales al testigo conforme a lo previsto en el art. 367 de la LEC.

La parte que alegue la tacha podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, salvo la testifical que aparece expresamente excluida en la LEC. Las demás partes podrán oponerse a la tacha en el plazo de tres días, pudiendo aportar documentos, y en caso de no hacerlo se entenderá que reconocen el fundamento de la tacha.

CUESTIÓN

¿Puede valorarse la declaración de un testigo sobre el que se haya formulado una tacha?

Sí, las tachas serán tenidas en cuenta a la hora de valorar la prueba testifical, pero esto no conlleva automáticamente que la declaración del testigo carezca de valor, si no que será el juez el que decida. En este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, n.º 242/2023, de 1 de junio, ECLI:ES:APLO:2023:293, que señala:

«(…) El Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica».

El interrogatorio a autores de informes escritos y las respuestas escritas a cargo de personas jurídicas

Cuando se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudiesen perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, recogiendo el art. 380 unas especialidades para estos supuestos:

  • Si el informe hubiera sido elaborado por encargo de una de las partes, no podrá realizarse la tacha del testigo por razón de interés en el asunto.
  • Antes de que se le realicen las preguntas pertinentes, el autor del informe deberá acreditar su habilitación profesional, reconocer el informe, y ratificarse en su contenido.
  • El interrogatorio solo se realizará sobre los hechos consignados en el informe.

A TENER EN CUENTA. En aquellos casos en los que los informes contengan valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de los autores, se atenderá a lo establecido para el testigo-perito en el art. 370.4 de la LEC.

Por otra parte, para el caso de que sea necesario el informe de personas jurídicas y/o entidades públicas, sin poder individualizarse en personas físicas determinadas, se podrá proponer que se responda por escrito sobre los hechos cuyo informe se requiere.

Esta proposición deberá recoger con precisión los extremos sobre los que debe versar la declaración o informe escrito, y las demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente, indicando si desean añadir otros extremos a la petición, o solicitando que se rectifiquen o complementen los que hubiese expresado el proponente de la prueba.

Una vez que haya oído a las partes, el tribunal resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste y la remita al tribunal en el tiempo establecido. Además, el tribunal deberá apercibir de multa de 150 a 600 euros, y de procedimiento por desobediencia a la autoridad contra quien resultara personalmente responsable de la omisión.

CUESTIÓN

¿La práctica de esta prueba suspende el curso del procedimiento?

No, el art. 381.2 de la LEC establece que la práctica de esta prueba no suspenderá el curso del procedimiento salvo que el juez lo considere necesario para impedir la indefensión de una o de las dos partes.

Una vez vistas las respuestas escritas, o la negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá disponer que la persona o personas cuyo testimonio sea pertinente y útil para aclarar o completar la declaración de la persona jurídica o la entidad, sea citada a juicio. La LEC también recoge la posibilidad de que se admitan cualquier prueba pertinente y útil propuesta por las partes para contradecir tal declaración.

A TENER EN CUENTA. El apartado 4 del art. 381 de la LEC dispone que: «Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características establecidas en el apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental».

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