Regulación de la sucesión por comisario en Galicia
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Regulación de la sucesión por comisario en Galicia

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Orden: civil

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 Los @@196-202@@## Ley 2/2006, de 14 de junio## se ocupan de "la sucesión por comisario", esto, es, el "que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro".

 

 

 Los art. 196-202 de Ley 2/2006, de 14 de junio se ocupan de la sucesión por comisario en Galicia. En este sentido, tal y como estipula el art. 196 de Ley 2/2006, de 14 de junio , se llama testamento por comisario al que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro

El art. 197 de Ley 2/2006, de 14 de junio considera que podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán.

No obstante, en el ejercicio de la facultad testatoria, el comisario habrá de respetar además de las legítimas, las disposiciones del cónyuge atribuyente (art. 198 de Ley 2/2006, de 14 de junio ).

En lo que respecta al plazo para el ejercicio de dicha facultad, el art. 199 de Ley 2/2006, de 14 de junio dispone que podrá llevarla a cabo mientras viva, salvo que el atribuyente señalara otra cosa.

En cuanto a las formas de las que dispone el comisario para adjudicar los bienes del difunto, el art. 200 de Ley 2/2006, de 14 de junio señala las siguientes:

  • En acto particional inter vivos, total o parcial, determinando el título por el que los bienes se atribuyen. Las adjudicaciones inter vivos, unilaterales o no, serán irrevocables, transmitiendo la propiedad y posesión de los bienes por la aceptación del hijo o descendiente.
  • Por actos mortis causa, sea en testamento otorgado por el cónyuge en condición de comisario del causante o sea en testamento por el que el comisario dispone además de sus propios bienes. Las adjudicaciones hechas en testamento serán revocables.

Se precisa que las adjudicaciones podrán comprender no sólo bienes privativos del causante, sino también de la disuelta sociedad de gananciales. En este último caso, en las adjudicaciones de los bienes se imputará su valor por la mitad a los respectivos patrimonios.

Por otro lado, en tanto el cónyuge no ejercite la facultad testatoria se entenderá que la herencia del fallecido está bajo su administración, lo que le faculta al comisario a pagar tanto las deudas de la herencia o las que origine la apertura de la sucesión como los gastos de enterramiento y funeral. A tal fin, el comisario podrá disponer del metálico hereditario que estuviera en su poder o depositado en entidad de crédito a nombre del causante. En este sentido, el comisario estará obligado a rendir cuentas de su gestión una vez concluida, salvo que exista dispensa expresa del causante (art. 201 de Ley 2/2006, de 14 de junio ).

Finalmente, el art. 202 de Ley 2/2006, de 14 de junio se ocupa de los supuestos que generan que la facultad testatoria quede sin efecto, pudiendo identificarse las siguientes:

  • La presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio.
  • La separación de hecho de los cónyuges que conste de modo fehaciente.
  • Salvo dispensa del atribuyente, nuevo matrimonio del viudo o viuda celebrado antes de ejercitar la facultad testatoria.

Asimismo, determina este precepto que la facultad testatoria quedará revocada por el testamento que otorgara con posterioridad el cónyuge que la hubiera atribuido.

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