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Regulación de la sucesión intestada de los colaterales en Cataluña
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Orden: civil
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Los @@442.9-442.11@@##Código Civil Catalán##, incluido dentro del capítulo denominado "El orden de suceder", se ocupa de la sucesión de los colaterales.
De la regulación de la sucesión de los colaterales en Cataluña se ocupa la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en su Título IV, Capítulo II ("El orden de suceder"). Concretamente, habrá que estar a lo dispuesto en su Sección cuarta (art. 442.9-442.11 de Código Civil Catalán ).
El art. 442.9 de Código Civil Catalán establece que si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin ascendientes, la herencia se defiere a los parientes colaterales.
En este sentido, el art. 442.10 de Código Civil Catalán alude a los hermanos e hijos de los hermanos. En el primer caso, por derecho propio y en el segundo supuesto, por derecho de representación, sucederán al causante con preferencia sobre los demás colaterales, sin distinción entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo. No obstante se hace necesario precisar que:
- Si concurren a la herencia hermanos e hijos de hermanos y existe una sola estirpe de sobrinos, estos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe.
- Si existen dos o más, se acumulan las partes que corresponden a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas (apdo. 2 del art. 442.10 de Código Civil Catalán ).
- Si se frustra la delación a alguno de los sobrinos, la parte vacante acrece la de todos los demás sobrinos por partes iguales. Si este sobrino es único en la estirpe o si se frustran todas las delaciones a sobrinos de una misma estirpe, la parte vacante acrece la de los hermanos vivos del causante, si existen, y la de los demás sobrinos, con aplicación de la regla de división del apartado anterior (apdo. 3 del art. 442.10 de Código Civil Catalán ).
- Si no existen hermanos, los sobrinos suceden al causante por derecho propio y por cabezas (apdo. 4 del art. 442.10 de Código Civil Catalán ).
Por último, en cuanto al llamamiento a los demás colaterales, el art. 442.11 de Código Civil Catalán estipula que si no existen hermanos ni hijos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni distinción de líneas.