Regulación del testamento mancomunado o de hermandad
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Regulación del testamento mancomunado o de hermandad

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Orden: civil

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El Código Civil, en tanto lo prohíbe (Cfr.@@669@@##Código Civil##) no contempla regulación alguna sobre el testamento mancomunado o de hermandad, aquel que otorgan dos o más personas disponiendo de sus bienes para después de la muerte en un solo testamento, bien en provecho recíproco, bien de un tercero. No obstante, la @@DT2@@##Código Civil## señala que serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código. A esta excepción habrán de sumarse los autorizados por la legislación de aquellos territorios con derecho civil especial o foral como Galicia, País Vasco, Navarra y Aragón

 

 

El testamento mancomunado o de hermandad no se encuentra regulado en el Código Civil, pues se encuentra prohibido por la norma. A pesar de ello, del art. 669 de Código Civil  puede deducirse que el testamento mancomunado o de hermandad es el que otorgan dos o más personas disponiendo de sus bienes para después de la muerte en un solo instrumento ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

La Disposicion Transitoria 2 de Código Civil dispone, en relación con el testamento mancomunado, que los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia, serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados, que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

Fuera de lo apuntado, la prohibición del art. 669 de Código Civil no alcanza a determinados territorios con derecho civil especial o foral como Galicia, País Vasco, Navarra o Aragón, donde este tipo de testamentos sí están permitidos. 

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