Regulación de los tipos de filiación en Cataluña
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Última revisión
18/10/2016

Regulación de los tipos de filiación en Cataluña

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Orden: civil

Fecha última revisión: 18/10/2016


La filiación se encuentra regulada en el capítulo V del título III, de la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que distingue entre la filiación por naturaleza y la filiación por adopción (@@235.1@@##Código Civil Catalán##).

 

 

La sección 1.ª, del capítulo V del título III, de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, está dedicado a las disposiciones generales de la filiación que se reparten en dos únicos artículos, siendo el primero de ellos, el art. 235.1 de Código Civil Catalán , el encargado de diferenciar entre dos clases de filiación, disponiendo que la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.

En cuanto a los efectos de la filiación, el art. 235.2 de Código Civil Catalán afirma que toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva. Continúa la redacción disponiendo que la filiación determina la potestad parental, los apellidos, los alimentos y los derechos sucesorios y comporta la asunción de responsabilidades parentales hacia los hijos menores y los demás efectos establecidos por las leyes.

La filiación por naturaleza, con relación a la madre, resulta del nacimiento, según el art. 235.3 de Código Civil Catalán ; con relación a la madre y al padre, la filiación por naturaleza se puede establecer por el reconocimiento, por el consentimiento a la fecundación asistida de la mujer, por el expediente registral o por sentencia, y, únicamente con relación al padre, por el matrimonio con la madre.

Filiación matrimonial:

El art. 235.5 de Código Civil Catalán establece presunciones de la paternidadmatrimonial que se pueden destruir si media prueba en contra.

En cuanto al supuesto deconcepción del hijo, antes de la celebración matrimonio,art. 235.6 de Código Civil Catalán determina que en caso de que el hijo naciera dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede dejar sin efecto la presunción del art. 235.5 de Código Civil Catalán declarando que desconoce su paternidad. Esta declaración, que debe ser auténtica, y debe entrar en el Registro Civil en el plazo de los seis meses siguientes al nacimiento.

El art. 235.7 de Código Civil Catalán dispone que los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de este, la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente.

Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del cónyuge formalizado en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público, son hijos matrimoniales del cónyuge que ha dado el consentimiento. En la fecundación asistida practicada después del fallecimiento del marido con gametos de este, el nacido se tiene por hijo suyo si se cumplen las condiciones a que se refiere el art. 235.8 de Código Civil Catalán .

Filiación no matrimonial:

Por lo que se refiere a la determinación de la filiación no matrimonial, el art. 235.9 de Código Civil Catalán , establece que la filiación no matrimonial puede establecerse por

  • Reconocimiento hecho en testamento o codicilo, en escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil.
  • Resolución dictada en un expediente tramitado de acuerdo con la legislación del Registro Civil.
  • Sentencia firme en un procedimiento civil o penal.
  • En cuanto a la madre, en la forma en que la legislación del Registro Civil establece para la inscripción.

En el reconocimiento hecho en testamento o escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil no puede manifestarse la identidad del otro progenitor si no ha sido ya determinada legalmente. Esta regla no se aplica al caso del reconocimiento del concebido y no nacido realizado en testamento o escritura pública.

Existen también presunciones respecto de la filiación no matrimonial en el art. 235.10 de Código Civil Catalán .

El art. 235.11 de Código Civil Catalán , sobre la capacidad para realizar el reconocimiento de la paternidad, dispone que los mayores de catorce años tienen capacidad para el reconocimiento de la paternidad, y que la madre tiene capacidad para el reconocimiento de la maternidad desde que se acredite el hecho del parto, tenga la edad que tenga. En ambos casos, es preciso que tengan capacidad natural. El art. 235.12 de Código Civil Catalán regula los requisitos para la efectividad del reconocimiento.

Según el art. 235.13 de Código Civil Catalán , los hijos nacidos de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público. A tenor del art. 235.14 de Código Civil Catalán , los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o emancipados o del representante legal de los menores de edad o incapacitados.

Por lo que respecta a la filiación adoptiva, la adopción debe constituirse mediante resolución judicial motivada, de acuerdo con lo establecido en los art. 235.39-235.43 de Código Civil Catalán y teniendo en cuenta siempre el interés del adoptado.

Se establecen como requisitos personales para adoptar los recogidos en el art. 235.30 de Código Civil Catalán :

  • Tener plena capacidad de obrar.
  • Ser mayor de 25 años, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja estable o de parientes huérfanos, y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada

La adopción por más de una persona solo se admite en el caso de los cónyuges o de los miembros de una pareja estable. En estos casos, basta que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años.

El art. 235.31 de Código Civil Catalán indica que no pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación. No pueden ser adoptados los descendientes, los hermanos, los parientes en segundo grado de la linea colateral por afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.

En lo que concierne a los efectos específicos de la adopción, el art. 235.47 de Código Civil Catalán dispone que la adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su familia y el adoptado y sus descendientes, y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.

La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y su familia de origen, salvo en los casos a que se refiere el art. 235.32 de Código Civil Catalán apdo. 1 incisos a) y b) en que se mantiene el parentesco respecto a la rama familiar del progenitor o progenitores sustituidos.

Los apellidos del adoptado se regulan en el art. 235.48 de Código Civil Catalán .

La adopción es irrevocable, aunque la autoridad judicial puede establecer la extinción de la adopción en interés del adoptado en los siguientes casos (art. 235.51 de Código Civil Catalán ):

  • Si los progenitores no han intervenido, de acuerdo con la ley, en el expediente de adopción por una causa que no les es imputable e impugnan la adopción en el plazo de dos años a partir de su constitución.
  • Si se producen las causas que la ley establece para la revisión de las sentencias firmes.

La filiación por naturaleza se restablecerá por la extinción de la adopción, a pesar de ello, la autoridad judicial podrá restablecer la filiación solo del progenitor que ha ejercido la acción. Asimismo, los efectos patrimoniales de la adopción producidos con anterioridad se mantienen (art. 235.52 de Código Civil Catalán ).

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