Regulación del usufructo de bosques y plantas en Cataluña
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Última revisión
06/10/2016

Regulación del usufructo de bosques y plantas en Cataluña

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


Según la definición contenida en el @@561.2@@##Código Civil Catalán##, el usufructo es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa. En relacion con el usufructo de bosques y plantas, se aplicará la regulación contenida en los @@561.25-561.31@@##Código Civil Catalán##, en aquello a que no se refiere el título de constitución, la costumbre de la comarca.

El usufructo de bosques y plantas, se regula en la Sección cuarta, del Capítulo I, del Título VI, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V, del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales.

El art. 561.25 de Código Civil Catalán establece que en todo lo no contenido en el título de constitución del usufructo de bosques y plantas, se regirá por la costumbre de la comarca.

Respecto a los usufructuarios de los bosques que, por su naturaleza, se destinan a madera, tienen derecho a cortar y podar los árboles haciendo una explotación racional, de acuerdo con un plan técnico, conforme al art. 561.26 de Código Civil Catalán . En contraposición, el art. 562.27 de Código Civil Catalán dispone que los usufructuarios de conjuntos de árboles destinados a una función de recreo o de ornamento de una finca, a hacer sombra, a aumentar la aglutinación del suelo, a fijar la tierra, a defender las fincas del viento, a encauzar las aguas, a dar fertilidad al suelo o a otros usos accesorios del terreno, diferentes del de obtener madera, deben respetar su destino originario. Ello también afecta a los conjuntos de árboles destinados a obtener resina, savia, corteza u otros productos diferentes de la madera. En este caso, los usufructuarios solo tienen derecho a dichos productos.

Por otro lado, los usufructuarios pueden cortar y hacer suyos los árboles y arbustos que se renuevan o rebrotan en función de su capacidad de regeneración, y siempre que no estén comprendidos en los casos anteriormente comentados. Esta afirmación se aplica también a los árboles de ribera y a los de crecimiento rápido, añadiendo la obligación de que los usufructuarios deben replantar los que corten. Asimismo, los usufructuarios también podrán disponer de los plantones o de los arbustos de vivero con la obligación de restituir las extracciones efectuadas (art. 561.28 de Código Civil Catalán ).

En el otro extremo, se encuentra el supuesto de los arboles o arbustos que no rebrotan. En estas circunstancias, los usufructuarios solo podrán podar las ramas de los mismos, y si los propietarios lo autorizan, cortarlos, tal y como se señala en el art. 561.29 de Código Civil Catalán .

El art. 561.30 de Código Civil Catalán indica que los usufructuarios hacen suyos los árboles que mueran, aunque se trate de árboles frutales, y los nudos propietarios, los arrancados, los cortados o los destruidos por el viento o por el fuego si los usufructuarios no los usan para obtener leña para el consumo doméstico o para reparar los edificios comprendidos en el usufructo.

Finalmente, también se posibilita que los usufructuarios puedan disponer de las matas, haciendo cortes periódicos según la costumbre de la comarca (art. 561.31 de Código Civil Catalán ).

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