Concepto de venta en pública subasta
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24/06/2019

Concepto de venta en pública subasta

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Orden: civil

Fecha última revisión: 24/06/2019


La definición de venta en pública subasta se encuentra en el Título III, Capítulo V, que lleva por rúbrica "Venta en pública subasta" de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, concretamente en su @@56@@##Ley 7/1996, de 15 de enero##. Consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo.

 

En lo que respecta al concepto de venta en pública subasta, habrá de estarse a lo estipulado por el art. 56 de Ley 7/1996, de 15 de enero que determina que la celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo. En este sentido, la regulación de las ventas en pública subasta se aplicará, tal y como contempla el apdo. 2 del art. 56 de Ley 7/1996, de 15 de enero , a las efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor. No obstante, las subastas de títulos, así como las subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa específica. 

Además de la citada ley, para el ejercicio de esta modalidad de venta, se aplicará la normativa específica sobre defensa de los consumidores y usuarios prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En lo relativo al contrato de subasta, determina el apdo. 4 del art. 57 de Ley 7/1996, de 15 de enero , que el encargo de subasta deberá documentarse por escrito y en él se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora. 

Asimismo, en el supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación (apdo. 1 del art. 57 de Ley 7/1996, de 15 de enero ).

En cuanto a los gastos de la subasta, en defecto de pacto expreso, se entenderá que corresponden a la empresa de subastas (incluidos los de custodia y en su caso, tasación), sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido. También corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo. (apdo. 2 del art. 57 de Ley 7/1996, de 15 de enero ).  

Por su parte, el apdo. 3 del art. 57 de Ley 7/1996, de 15 de enero señala, además, que la empresa subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico de España.

La oferta de venta en subasta se encuentra regulada en el art. 58 de Ley 7/1996, de 15 de enero . Tal y como establece en citado precepto, en ella se deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto. En especial, matiza el apdo. 2 del art. 58 de Ley 7/1996, de 15 de enero , que cuando en salas especializadas en objetos de arte o de valor se oferte la venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas. Igualmente, cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.

El art. 59 de Ley 7/1996, de 15 de enero se ocupa de las relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores. En este sentido, únicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta, no pudiendo, en ningún caso, el importe de las fianzas ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar. Asimismo, la fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto. Además, el apdo. 3 del art. 59 de Ley 7/1996, de 15 de enero determina que en el caso de que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.

Finalmente, en cuanto a la documentación y efectos de la venta en subasta se estará, respectivamente, a lo estipulado en los art. 60,61 de Ley 7/1996, de 15 de enero . Así, adjudicado un bien, se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios, debiendo las ventas en pública subasta, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado (art. 60 de Ley 7/1996, de 15 de enero ).  

En cuanto a los efectos, se precisa que la adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el art. 85 de Código de Comercio . Por su parte, la empresa subastadora responderá, además, solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el art. 58 de Ley 7/1996, de 15 de enero .

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