Reincidencia en infracciones en materia de prevención de riesgos laborales
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Última revisión
17/03/2021

Reincidencia en infracciones en materia de prevención de riesgos laborales

Tiempo de lectura: 3 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 17/03/2021


La apreciación de la reincidencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 41.1 de la LISOS exige tan solo que entre la primera y la segunda infracción se de la coincidencia en el tipo y en la calificación de las infracciones, y no impone que las sanciones concurrentes se impongan en el mismo grado.

Incremento de sanción en materia de PRL por reincidencia

El art. 41 de la LISOS, especifica que existe reincidencia cuando:

«(...) se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza».

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el art. 40 de la LISOS podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas en el artículo anterior para cada clase de infracción. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 363/2001, de 30 de abril. ECLI:ES:TSJGAL:2001:3690, y la Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2847/2006, de 2 de diciembre de 2008. ECLI:ES:TS:2008:6562).

Principio «non bis in idem»

Según el art. 3 de la LISOS, art. 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal (art. 3.4 de la LISOS).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 34/2015, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5794 , ha analizado la prescripción de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en situaciones como las analizadas:

1) La prescripción de las infracciones administrativas se regula por normas y principios diversos a los que valen para los derechos laborales o las prestaciones de Seguridad Social.

2) La paralización del expediente administrativo sancionador procede si hay «conexión directa» con las actuaciones penales seguidas, sin necesidad de total identidad subjetiva.

3) Si se ha paralizado un expediente sancionador como consecuencia de las actuaciones penales y recae sentencia condenatoria, no cabe la posterior sanción administrativa por los mismos hechos.

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