Relaciones interadministrativas de las entidades locales
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Última revisión
03/05/2017

Relaciones interadministrativas de las entidades locales

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/05/2017


Los Art. 55 a Art. 62 de la L-1310002 abordan las cuestiones fundamentales relacionadas con las relaciones interadministrativas de las entidades locales. A esta regulación debe añadirse la prevista en los Art. 61 a  Art. 71del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local), aun cuando sólo el Art. 71 tiene carácter básico: "Sin perjuicio de los supuestos de financiación concurrentes previstos por Ley, las Corporaciones locales no costearán servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas, salvo las fórmulas de colaboración voluntaria a la prestación de los mismos

Bajo el más amplio rótulo de "Disposiciones comunes a las entidades locales" (título que engloba capítulos como los dedicados a su régimen de funcionamiento o a la impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones) los Art. 55 a Art. 62 de la L-1310002, relación de la que debe eliminarse el Art. 57 bis por haber sido declarado inconstitucional, se ocupan de abordar las cuestiones esenciales relacionadas con las relaciones interadministrativas de las entidades locales. 

Así, el Art. 55 dispone que para la efectiva coordinación y eficacia administrativa,  la Administración General del Estado, así como las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas:

  • Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

  • Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.

  • Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas.

  • Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.

  • Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Por su parte, el Art. 56 establece el deber que tienen las entidades local de remitir a la AGE y a la administración de la Comunidad autónoma respectiva, copia o extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas:

  • Las entidades locales tienen el deber de remitir a las administraciones del estado y de las comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los presidentes y, de forma inmediata, los secretarios de las corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber.

  • En todo caso, las administraciones del estado y de las Comunidades Autónomas estarán facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicación y, respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes.

  • La administración del estado y la de las Comunidades Autónomas deberán facilitar el acceso de los representantes legales de las entidades locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

En lo que concierne al carácter de la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, éste será  voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante consorcios o convenios administrativos (Cfr. apdo. 1 del Art. 57). A este respecto, se insiste en que la constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad Local de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos.

Por otro lado, el Art. 58 admite la posibilidad de que, por ley, el estado y las Comunidades Autónomas creen órganos de colaboración con las entidades locales. Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.

Excepcionalmente, en los supuestos previstos en el número 2 del Art. 10 (cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de estas) y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos anteriores o estos resultaran manifiestamente inadecuados, las leyes del estado y las de las comunidades Autónomas podrán atribuir al Gobierno de la Nación o al respectivo consejo de gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la administración local y, en especial, de las diputaciones provinciales en el ejercicio de sus competencias, debiendo precisar dicha ley, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que ser reserven las cortes generale o las correspondientes asambleas legislativas (Cfr.Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)-59).

Finalmente, los Art. 60 y Art. 61 de la L-1310002 se ocupan de regular, respectivamente, los supuestos de incumplimiento de las obligaciones legales por una entidad local y la posibilidad de disolución de las mismas, estableciendo al respecto lo siguiente:

  • Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la administración del estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.

  • El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante real decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

  • Se considerarán, en todo caso, decisiones gravemente dañosas para los intereses generales en los términos previstos en el apartado anterior, los acuerdos o actuaciones de los órganos de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares.

  • Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general, cuando proceda, en relación a la convocatoria de elecciones parciales y, en todo caso, la normativa reguladora de la provisional administración ordinaria de la corporación. 

Lo previsto en la L-1310002 en relación a las relaciones interadministrativas debe completarse con lo dispuesto en los Art. 61 a Art. 71del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local), aun cuando sólo el Art. 71 tiene carácter básico: "Sin perjuicio de los supuestos de financiación concurrentes previstos por Ley, las Corporaciones locales no costearán servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas, salvo las fórmulas de colaboración voluntaria a la prestación de los mismos".

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