Relaciones jurídicas externas de la sociedad colectiva
Temas
Relaciones jurídicas exte... colectiva
Ver Indice
»

Última revisión
03/11/2014

Relaciones jurídicas externas de la sociedad colectiva

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/11/2014


Las relaciones jurídicas de carácter externo que giran en torno a la sociedad colectiva son la representación de la sociedad y la responsabilidad por las deudas sociales.

 

Representación social

En lo que respecta a la representación social, la sociedad colectiva tiene personalidad jurídica, por lo que se convierte en titular de derechos y obligaciones frente a terceros o personas ajenas a la sociedad. Así pues, la sociedad se constituye como un sujeto que actúa en el tráfico jurídico a través de un nombre o una razón social, la cual deberá integrar, necesariamente, el nombre de todos los socios, de alguno de ellos o de uno solo, en cuyo caso deberá ir seguido necesariamente de las palabras “y Compañía” o, en su defecto, su abreviatura “y Cía”.

Asimismo, la razón social debe ser cierta y veraz, es decir, tal y como se ha puesto de manifiesto, deberá incluir los nombres de todos los socios de la compañía, de alguno de ellos o sólo de uno, pues el art. 126 de Código de Comercio prevé para el caso que de que se incumplan las reglas respecto de la denominación social en el sentido de que responderán solidariamente todos aquellas personas que se hayan incluido en la razón social y no pertenezcan a la sociedad.

Así pues, la sociedad colectiva actúa en el tráfico jurídico a través de una denominación social, sin embargo, necesita el mecanismo de la representación para poder llevar a cabo operaciones y negocios con terceros.

La sociedad colectiva, para actuar en el tráfico mercantil necesita de un representante, sin embargo, quiénes pueden ser representantes de la sociedad colectiva. En un primer momento, la facultad de representación de la sociedad corresponde a los socios, no obstante, ha de tenerse en cuenta, tal y como dispone el art. 125 de Código de Comercio , en la escritura pública de constitución de la sociedad han de indicarse los datos personales de aquellos socios que vayan a asumir la representación de la compañía.

En lo que a la representación se refiere, no existe precepto alguno que establezca que todos los socios tienen la condición de representantes tal y como ocurre con la gestión de la sociedad colectiva en el art. 129 de Código de Comercio . Es por ello que cabe la posibilidad de que la gestión y la representación de la sociedad colectiva recaigan sobre personas distintas, no obstante, esta situación no es muy frecuente.

Así pues, serán representantes de la sociedad colectiva aquellos que se encuentren autorizados para utilizar la firma social de modo que la responsabilidad de la sociedad y, subsidiariamente, la de los socios, sólo tenga lugar en aquellos supuestos en que las operaciones sean llevadas a cabo por el representante bajo la razón social de la compañía.

Este principio se encuentra reconocido en el art. 127 de Código de Comercio y a su vez, se reitera en el art. 128 de Código de Comercio al disponer que aquel socio que no ostente la representación de la sociedad, no obligará ni vinculará con sus actos y contratos a la sociedad aunque los hubiera realizado a nombre de esta y bajo la firma social. Además, el socio que lleve a cabo tal operación, responderá exclusivamente como autor de la misma.

Por otra parte, cabe hacer referencia al abuso de la firma social, es decir, aquellos casos en que quien ostenta la representación de la sociedad utiliza la firma social en operaciones por cuenta propia. Esta previsión aparece regulada en el art. 135 de Código de Comercio , que establece que de ocurrir esto, la sociedad queda vinculada con los terceros con los que ha operado el representante, sin embargo, internamente, el socio o representante que haya actuado por cuenta propia a través de la firma social, en el supuesto de que así lo decidan los demás socios, no participará en las ganancias obtenidas de la operación realizada, que serán computadas en beneficio de la sociedad. Asimismo, si con la operación realizada la sociedad ha sufrido daños y perjuicios, el representante que ha actuado por cuenta propia deberá abonarlos, sin perjuicio de la facultad de los demás socios de instar la resolución parcial del contrato social.

En lo que respecta al contenido del poder de representación, este viene establecido por el objeto social, es decir, el representante estará facultado para realizar todos los actos que se hallen comprendidos en el marco del tráfico mercantil de la sociedad colectiva. Sin embargo, surgen dudas a cerca de si cabe la posibilidad de establecer límites al poder de representación del art. 125 de Código de Comercio . Teniendo en cuenta que el representante de la sociedad colectiva es equiparable a la figura del factor, al primero le serán aplicadas analógicamente las normas del segundo por lo tanto, el poder del representante de la sociedad colectiva es válidamente restringible.

Responsabilidad por las deudas sociales

El régimen jurídico de la responsabilidad por las deudas sociales viene establecido por normas de carácter imperativo del Código de Comercio. Es por ello que no procede su ignorancia por parte de las partes teniendo en cuenta que la responsabilidad es una de las notas distintivas de la sociedad colectiva (art. 127 de Código de Comercio y art. 237 de Código de Comercio ).

La utilización de la firma social en un negocio o contrato vincula automáticamente al tercero interviniente con la sociedad, adquiriendo el tercero la condición de acreedor societario. Los acreedores sociales, a la hora de realizar un contrato con la sociedad colectiva contarán, además de con la garantía del patrimonio social, con la garantía del patrimonio de los socios. No obstante, teniendo en cuenta que en la sociedad colectiva la responsabilidad responde a una serie de grados, pertenecerá en primer lugar a la sociedad y, en segundo lugar, a los socios de la compañía con sus bienes presentes y futuros (principio de responsabilidad universal del deudor del art. 1911 de Código Civil ).

Por consiguiente, la responsabilidad de los socios de la compañía colectiva es una responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria. El hecho de que los socios responsan solidariamente asegura la satisfacción de la totalidad de la deuda, pues basta con que uno sólo de ellos abone su importe para entender saldada la deuda. No obstante, el socio que se haga cargo con su patrimonio de la cantidad adeudada tendrá en cualquier caso un derecho de repetición contra los demás por la parte que a cada uno corresponda.

 

 

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

La regulación de las Sociedades Colectivas
Disponible

La regulación de las Sociedades Colectivas

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La regulación de las Sociedades Comanditarias por Acciones y Simples
Disponible

La regulación de las Sociedades Comanditarias por Acciones y Simples

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Sociedades Anónimas
Disponible

Sociedades Anónimas

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El empresario y su responsabilidad
Disponible

El empresario y su responsabilidad

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información