Relaciones jurídicas internas en la sociedad colectiva
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Última revisión
03/11/2014

Relaciones jurídicas internas en la sociedad colectiva

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/11/2014


Como ocurre en cualquier tipo societario, en la sociedad colectiva surgen una serie de relaciones jurídicas que se denominan internas, y que tienen lugar en el seno de la sociedad. Entre las más significativas se encuentran la situación de los socios, la administración de la sociedad y el reparto de beneficios.

 

El régimen jurídico de estas relaciones internas se halla disperso en el Código de Comercio y en el Reglamento del Registro Mercantil por lo tanto, a modo de síntesis, procedemos a mencionarlas del siguiente modo:

Obligación de aportación y fidelidad

Los socios que forman parte de la sociedad colectiva, al igual que los integrantes de las demás sociedades mercantiles, se obligan a poner en común bienes o industria de conformidad con lo dispuesto en la escritura de constitución (art. 116 de Código de Comercio ). Estas aportaciones son medios necesarios para conseguir el fin social para el que fue constituida la sociedad.

Los socios pueden elegir aportar cualquiera de las dos cosas señaladas, no obstante, en el supuesto de que aporten bienes, se les denominará socios capitalistas y en caso de que aporten industria, serán industriales.

Administración de la sociedad

La administración de la sociedad se configura como la relación jurídica más importante dentro de la misma. La posibilidad que otorga la ley de que sean los propios socios los que asuman la gestión de la entidad, otorga un rasgo distintivo relevante a la administración de la sociedad colectiva. Dentro de la administración de la sociedad, cabe señalar los pasos que deberán seguir los socios a la hora de su constitución:

Designación y revocación de los administradores

Aquí hay que distinguir si nos encontramos ante un pacto expreso plasmado en los estatutos o, por el contrario, si no lo estamos. Así, en el primer supuesto, dice el art. 132 de Código de Comercio que en aquellos casos en que el nombramiento de un determinado administrador se ha producido como condición expresa de la constitución de la sociedad, ha de entenderse que este es irrevocable sin que ningún sujeto, sea socio o no, pueda privarle de su condición de administrador. No obstante, si este incumple sus deberes como administrador, los demás socios podrán nombrar entre ellos un coadministrador o solicitar judicialmente la rescisión del contrato.

En el segundo supuesto, es decir, en caso de que no exista pacto alguno en los estatutos de la sociedad, según se desprende del art. 129 de Código de Comercio , la administración corresponde a todos los socios, sin perjuicio de que por unanimidad decidan que se designe como administrador a uno o a varios de ellos (art. 131 de Código de Comercio ).

Si bien es cierto que la posibilidad de que sean los propios socios los gestores de la sociedad constituye una característica importante de la sociedad colectiva, esta no es la única opción de la que disponen los socios, sino que podrá nombrarse administrador a persona o personas ajenas a la sociedad siempre que así lo admita la escritura de constitución (art. 143 de Código de Comercio ).

Ejercicio de la actividad gestora

Cuando la escritura pública de constitución no limita la administración de la sociedad a ninguno de los socios en concreto, todos ellos estarán facultados para concurrir a la dirección de la sociedad (art. 129 de Código de Comercio ).

Sin embargo, en el supuesto de que la administración se haya limitado a uno o alguno de los socios, las actuaciones de los socios gestores no podrá ser contrariada por los demás socios (art. 131 de Código de Comercio ).

Si existen varios administradores, ha de conocerse si estos son solidarios o mancomunados. Esto puede regularse a través de la escritura de constitución, sin embargo, si en ella nada se dice, la ley establece la administración conjunta (art. 129 de Código de Comercio ).

En cuanto a la responsabilidad de los administradores de la sociedad colectiva, esta no deriva de la culpa, sino de la mala fe, extralimitación en sus facultades o negligencia grave, en cuyo caso, el administrador que en ella incurra deberá indemnizar a la sociedad (art. 144 de Código de Comercio ).

Asimismo, el art. 133 de Código de Comercio reconoce a los socios un derecho de información al otorgarles la facultad de examinar el estado de la contabilidad y de la administración de la sociedad.

Prohibición de competencia

Los art. 136 de Código de Comercio , art. 137 de Código de Comercio y art. 138 de Código de Comercio , establecen una serie de límites a los socios que con posterioridad deseen ejercer el comercio por cuenta propia.

Así, el art. 136 de Código de Comercio establece que los socios colectivos no podrán realizar operaciones comerciales por cuenta propia sin que medie consentimiento por parte de la sociedad. Por otra parte, el art. 137 de Código de Comercio señala que los socios que no sean industriales, es decir, aquellos que no hubieran ofrecido como aportación a la sociedad su trabajo, podrán dedicarse a una actividad comercial por cuenta propia distinta de la sociedad y salvo pacto en contrario. Finalmente, para los socios industriales, el art. 138 de Código de Comercio dispone que no podrán ocuparse de ningún negocio por cuenta propia, salvo si la sociedad lo consiente expresamente.

Participación en los resultados

El art. 140 de Código de Comercio establece que, en defecto de pacto en la escritura de constitución, que establezca la proporción de participación en las ganancias de cada socio, estas se dividirán en proporción al valor de la aportación de cada socio, salvo que exista pacto en contrario.

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